Digesto Departamental

Artículo R.283

Toda unidad municipal que transporte cualquier árido a granel, deberá circular con la correspondiente guía de materiales cuya estructuración se crea por las presentes disposiciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 1

Artículo R.284

Cada guía emitida en el lugar de carga constará de tres ejemplares impresos de un mismo tenor, numerados, dispuesto en original, duplicado y triplicado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 2

Artículo R.285

Emitida la guía el transportista recibirá, contra su firma del original, los correspondientes duplicado y triplicado los cuales portará en el trayecto pertinente, sin excepción, no admitiéndose ningún transporte sin la guía que lo justifique.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 3

Artículo R.286

El transportista descargará a pie de obra, entregando el triplicado al responsable de la misma, quien suscribirá el duplicado, el cual mantendrá en su poder y entregará al final de la jornada a su supervisor inmediato, o en la Dirección de Vehículos si correspondiera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 4

Artículo R.287

Quienes emitan las guías, remitirán los originales de las mismas, en forma diaria, a la Unidad de Obras Civiles y Talleres. Los directores de obra o sus responsables, remitirán los triplicados recibidos, en forma semanal a la Unidad mencionada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 5

Artículo R.288

Las omisiones a las presentes disposiciones, podrán considerarse como falta grave  a los efectos de aplicar las sanciones reglamentarias que correspondan.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 6

Artículo R.289

La presente reglamentación será de aplicación incluso en las Juntas Locales o en obras contratadas cuya utilización de insumos deba ser versificada por la Comuna, y en general en todo movimiento de áridos, incluso en los que adquiera la Intendencia por carecer de los mismos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 7