VOLUMEN IV
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO IV
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CAP. ÚNICO
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SECC. ÚNICA
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Toda unidad municipal que transporte cualquier árido a granel, deberá circular con la correspondiente guía de materiales cuya estructuración se crea por las presentes disposiciones.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 | Artículo 1 |
Cada guía emitida en el lugar de carga constará de tres ejemplares impresos de un mismo tenor, numerados, dispuesto en original, duplicado y triplicado.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 | Artículo 2 |
Emitida la guía el transportista recibirá, contra su firma del original, los correspondientes duplicado y triplicado los cuales portará en el trayecto pertinente, sin excepción, no admitiéndose ningún transporte sin la guía que lo justifique.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 | Artículo 3 |
El transportista descargará a pie de obra, entregando el triplicado al responsable de la misma, quien suscribirá el duplicado, el cual mantendrá en su poder y entregará al final de la jornada a su supervisor inmediato, o en la Dirección de Vehículos si correspondiera.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 | Artículo 4 |
Quienes emitan las guías, remitirán los originales de las mismas, en forma diaria, a la Unidad de Obras Civiles y Talleres. Los directores de obra o sus responsables, remitirán los triplicados recibidos, en forma semanal a la Unidad mencionada.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 | Artículo 5 |
Las omisiones a las presentes disposiciones, podrán considerarse como falta grave a los efectos de aplicar las sanciones reglamentarias que correspondan.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 | Artículo 6 |
La presente reglamentación será de aplicación incluso en las Juntas Locales o en obras contratadas cuya utilización de insumos deba ser versificada por la Comuna, y en general en todo movimiento de áridos, incluso en los que adquiera la Intendencia por carecer de los mismos.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 | Artículo 7 |