VOLUMEN VIII
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LIBRO II
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN VIII
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Impuesto de Publicidad y Propaganda
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La publicidad y propaganda en las zonas urbanas, suburbanas y centros poblados, caminos Departamentales y Vecinales, se ajustará a los dispuesto por la Ordenanza respectiva
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 | Artículo 146 |
Estarán exonerados del impuesto la propaganda y los avisos de prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural y deportivo, y todos aquellos que la ley determine.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 | Artículo 147 |
No se tramitarán tasas de publicidad y propaganda por la cartelería que exclusivamente designe la actividad y nombre de profesionales y el giro y el nombre comercial y legal del establecimiento, siempre que dicho anuncio se encuentre en el propio local o edificio. En los demás aspectos que regulan la cartelería de publicidad y propaganda mantiene su vigencia el Decreto 3595/88.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3708 de 1996-12-06 | Artículo 1 |
Carteles. No se considerarán como tales en lo referente a pago de tasas y tramitación de permisos:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3363 de 1978-03-17 | Artículo 3 |
DEROGADO POR Art. 92 Dcto. 4036/2021
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 | Artículo 38 |
DEROGADO POR Art. 92 Dcto. 4036/2021
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 | Artículo 39 |
Creáse el Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda en la vía pública o que sea visible desde la misma, en el Departamento de Maldonado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 82 |
El hecho generador del presente impuesto se verificará al momento del acto de autorización de instalación del aviso correspondiente. En caso de constatarse que la instalación se realizó sin la autorización correspondiente, el hecho generador se reputará verificado en ocasión de la misma. Para el caso de que el aviso se mantenga visible por más de un año a partir de la autorización de la colocación original, se generará un importe adicional del mismo valor al originalmente abonado, por cada año o fracción que exceda dicho lapso.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 83 |
El sujeto pasivo del Impuesto es la persona física o jurídica beneficiaria de la publicidad o propaganda contenida en el aviso. En caso que en la instalación participen agentes de publicidad y/o casas instaladoras de avisos de publicidad y propaganda, éstas serán solidariamente responsables del pago de impuesto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 84 |
Los contribuyentes del Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda abonarán por concepto del mismo los siguientes montos:
ZONA A) Punta del Este, La Barra, Manantiales, Punta Ballena, Piriápolis y José Ignacio:
Publicidad y propaganda no luminosa $ 4.200 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.
Publicidad y propaganda luminosa $ 7.000 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.
ZONA B) Otras Zonas del departamento:
Publicidad y propaganda no luminosa $ 2.800 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.
Publicidad y propaganda luminosa $ 5.000 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.
ZONA C) Aledañas a Rutas Nacionales:
Publicidad y propaganda no luminosa $ 300 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.
Publicidad y propaganda luminosa $ 600 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.
A los efectos de la aplicación del presente impuesto se entiende por aviso toda la superficie abarcada por la publicidad incluyendo logos, letras, signos, colores distintivos así como todo otro elemento identificatorio contenido en el aviso, sin perjuicio de lo establecido en la reglamentación correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 85 |
En las zonas rurales visibles desde lugares públicos de jurisdicción municipal o nacional queda prohibida la colocación de avisos de publicidad o propaganda, salvo las excepciones que se reglamentarán. La Intendencia Departamental definirá los sitios destacados del paisaje, como cerros o elevaciones, desembocaduras de ríos y arroyos, entorno de puentes, costas, ámbitos de valores destacados o monumentales, donde no se autorizará la colocación de publicidad.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 86 |
Exonérase del Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda de naturaleza cultural, política, religiosa, gremial, deportiva y de beneficencia.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 87 |
Exonérase del presente impuesto en casos de avisos de publicidad y propaganda instalados en establecimientos comerciales originarios del Departamento de Maldonado, a excepción de grandes contribuyentes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 88 |
Nota: Ver Reglamentación.
La solicitud de autorización deberá ser presentada por la persona física o jurídica beneficiaria de la publicidad o propaganda contenida en el aviso, debiendo acompañar conformidad del propietario o arrendatario del inmueble donde se instale el aviso.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 89 |
Nota: Ver Reglamentación.
Los contribuyentes del Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda instalados previamente a la vigencia del presente Decreto Departamental, dispondrán de un plazo de 180 días para adecuar la situación a las disposiciones establecidas precedentemente y en la reglamentación correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que realice el Ejecutivo Departamental en cumplimiento de la normativa vigente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 90 |
Facúltase al Ejecutivo Departamental la reglamentación de las disposiciones precedentes referidas al Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda, incluyendo las condiciones de pago del mismo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 91 |
Nota: Ver Reglamentación.
Deróganse los artículos 5º, 31º, 32º, 36º, 38º y 39º del Decreto Departamental N° 3595/1988.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 92 |