Digesto Departamental

Artículo R.267

Podrán interponer recursos administrativos, las peticiones y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.268

Cuando los recursos se interpusieran contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.

En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.269

Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos (escrito en papel simple, formulario o impreso, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, teléx , fax, o cualquier otro medio idóneo), siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.

Si se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con lo establecido en los arts. R.131 y R.135 del presente Reglamento.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.270

La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.

La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el presente decreto.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.271

Llevarán firma de letrado los escritos en que se interponen recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación. (Decreto-Ley N° 15.524 de 9 de Enero de 1984, Art. 37).

En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve de omisión de la firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escritorio con la firma de aquél.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.272

En caso de los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, teléx, fax, u otro procedimiento similar , por razones de conservación de la documentación y seguridad jurídica, la Administración procederá de inmediato a su reproducción a través de los medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El jefe o encargado de la unidad de administración documental extenderá la correspondiente certificación de la reproducción realizada.

En los casos señalados precedentemente, el recurrente o su representante, dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente a la recepción del correspondiente documento por la Administración, para comparecer en la oficina a efectos de ratificar por escrito su voluntad de recurrir, de cumplir con la exigencia legal de la firma letrada, para la agregación del mandato respectivo en caso de representación y, en general, para cumplir con todo otro requisito que para el  caso sea exigible. Si no lo hiciere dentro del plazo señalado, sin justa causa, la Administración tendrá el recurso por no presentado.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.273

En los casos de utilización del procedimiento del telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, se tendrá por fecha y hora de interposición del recurso la que estampe la oficina telegráfica al recibir el texto a remitir. En los demás procedimientos referidos en el artículo anterior, se tendrá por fecha y hora de recepción, la que luzca el reporte emitido por el equipo utilizado o, en su defecto, la que estampe el funcionario receptor.

Se entenderá que el recurso no fue presentado en tiempo cuando sea interpuesto el último día del término fijado por el artículo R.258 después de vencido el horario de la oficina donde deba presentarse.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.274

Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos (art. R.269), el funcionario receptor deberá anotar la fecha de recepción del documento bajo su firma.

Si se tratare de un escrito en papel simple, dejará constancia además, del número de fojas que contenga y la mención de los documentos que se acompañan y copias que se representan.

Deberá, asimismo, devolver una de las copias que acompañan al escrito, dejando constancia de la fecha de presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.275

Tratándose de actos administrativos dictados por el Ejecutivo Comunal, los recursos deberán presentarse ante la Dirección de Secretaría.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.276

Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, los recursos se presentarán ante el órgano que dictó el acto.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.277

La autoridad administrativa municipal ante la cual se tramiten recursos relacionados con un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación y resolver en una sola decisión, en la forma dispuesta por el artículo R.175.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.278

El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo con las normas establecidas en el Título II del presente reglamento, y se considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias del trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.279

En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los recursos de reposición y apelación el recurrente podrá presentarse ante los órganos competentes a efectos de urgir la resolución de los recursos en trámite, a medida que se vayan operando las correspondientes confirmaciones fictas del acto impugnado.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.280

La resolución del recurso de apelación confirmará, modificará o revocará total o parcialmente el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que existe vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnando, subsanando los defectos que lo invaliden.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.281

La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha norma según los casos.

Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación o derogación o reforma por razones de legitimidad, serán además con efectos retroactivos ("ex tunc") sin perjuicio de que subsistan:

a) Los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma impugnada; y

b) los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente.

En todos los casos previstos en este artículo, la resolución del recurso deberá hacerse conocer en la misma forma en que fue hecha conocer la norma general.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.282

Dispónese que la Dirección de Contribución Inmobiliaria cuando un padrón se encuentre en trámite de ejecución judicial deberá exigir la exhibición de la factura que acredite el pago de los honorarios del profesional interviniente y demás gastos del proceso con carácter previo a la cancelación del adeudo por paga o por suscripción de convenio de facilidades de pago. Si no se exhibiera la  factura no se recibirá el pago ni se suscribirá convenio alguno.

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Res.ID. 1947/1996 de 1996-06-20 Artículo 1

Artículo R.283

El Departamento Jurídico-Notarial remitirá a la Dirección de Contribución Inmobiliaria la nómina de padrones pendientes de ejecución judicial.

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Res.ID. 1947/1996 de 1996-06-20 Artículo 2