Digesto Departamental

Artículo R.225

Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo  en la ejecución de un determinado acto administrativo,  previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no resolviera dentro del término indicado, (Constitución Art. 318)

En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente de su obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto. (Ley N° 15.869 de 22 de Junio de 1987, Art. 8).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.226

Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones, dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley N° 13.032 de 7 de Diciembre de 1961, Art. 406; Ley N° 14.106 de 14 de Marzo de 1973, Art. 406 y Ley N° 15.869 de 22 de Junio de 1987, Art. 11).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.227

Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de su presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.

El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad con las disposiciones vigentes. Cuando el peticionarlo sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho. {Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987, art 8).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.228

Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones se suspenderá solamente durante la Semana de Turismo (Ley N° 15.869 de 12 de Junio de 1987, Art. 10).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.229

Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de !os asuntos y a los interesados en los mismos.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.230

Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios -esto es que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal- la Administración podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

Si la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo de tres días, se reputará concedida.

Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la mitad del plazo original.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.231

Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.232

Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles.

Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no en ellos las oficinas de la Administración.

Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las respectivas oficinas de la Intendencia Municipal.

Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.233

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del día respectivo. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. (Ley N° 12.243, de 20 de Diciembre de 1995, apartado 2; Ley N° 15.869 de 22 de Junio de 1987. Art. 10).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.234

Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.

Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por cinco días más.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.235

En todos los casos, los jefes o encargados de las dependencias u oficinas, deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados. Si comprobara su incumplimiento por parte del funcionario actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan para que sancione la omisión. Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora. La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas Condiciones señaladas precedentemente.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.236

Dispónese que toda fotocopia de expedientes obrantes en el archivo de este Municipio o en trámite en cualquiera de sus dependencias, deberá efectuarse a través de las divisiones municipales, exceptuando aquellas situaciones en que no se cuente con los instrumentos idóneos, o existan problemas de funcionamiento en los existentes.

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Res.ID. 907/2006 de 2006-02-24 Artículo 1

Artículo R.237

Establécese el valor de la fotocopia en $2 (dos pesos uruguayos) acuerdo a lo dispuesto por Resolución N0 387/05, por la cual se regulan los recaudos de los distintos servicios que presta la Intendencia, el que será reajustado cuando la Dirección General de Hacienda así lo determine.

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Res.ID. 907/2006 de 2006-02-24 Artículo 2

Artículo R.238

Reglamentar la aplicación del artículo 28 del Decreto 3695, en la forma que a continuación se detalla:

a) Toda gestión escrita que se presente ante la Administración, deberá abonar la tasa por actividad administrativa;

b) Cuando su forma de presentación, no permita la aplicación inmediata del cobro, la Administración al momento de proceder a la notificación de las resultancias del mismo, dará conocimiento al gestionante sobre la necesidad de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 3695;

c) Establecer los siguientes casos de exoneración para el cobro de la tasa por Actividad Administrativa:

  • Toda gestión presentada por "Clubes sociales, deportivos y culturales, con personería jurídica, templos consagrados al culto de diversas religiones, y las que exonere total o parcialmente por Decreto del Gobierno Departamental" (Decreto 3622 artículo 170);
  • Solicitudes vecinales, realizadas por intermedio de Comisiones de Barrios, debiendo presentar nota con la conformación de la misma;
  • Instituciones de Enseñanza Pública.

d) En el caso de las gestiones realizadas por personas económicamente carenciadas, ratificase el procedimiento realizado por División de Secretaría en lo que refiere a la obligatoriedad del gestionante de suscribir una declaración jurada en la que deja constancia expresa de su imposibilidad de abonar dicho tributo.

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Res.ID. 907/2006 de 2006-02-24 Artículo 3