VOLUMEN IV
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO IX
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Aparatos de Taxímetros
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SECC. ÚNICA |
El aparato de taxímetro a instalarse, será electrónico del tipo que determinen las autoridades nacionales competentes, con las siguientes condiciones:
a) Deberán estar calibrados y ajustados a la tarifa vigente en cada momento,
b) Deberán estar a la vista de todos los pasajeros y con iluminación suficiente para facilitar su lectura.
c) Deberán incluir en todos los casos la lectura del precio del viaje, expresado en moneda nacional, sin desmedro de poder contar con otras lecturas, fichas, tiempo, etc., siempre y cuando la primera resulte sencilla y entendible.
d) Deberán emitir un recibo de pago automático con el precio del viaje que figure en el visor y las demás condiciones establecidas en el inciso i) del Artículo 32º.
e) Su funcionamiento deberá estar sincronizado con el cartel luminoso de LIBRE.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 | Artículo 51 |
El aparato de taxímetro se regulará de acuerdo con la tarifa oficial vigente de bajada de bandera, recorrido de la primera ficha, recorrido de las fichas subsiguientes y el precio de la hora de espera. Para viajes iniciados en zonas urbanas, la bajada de bandera se hará en el momento en que los pasajeros asciendan al vehículo, con las excepciones previstas en los Artículo 47º y 48º del presente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 | Artículo 52 |
La Intendencia verificará la calibración tarifaria del aparato de taxímetro mediante el certificado emitido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro organismo habilitado, durante las inspecciones ordinarias anuales y podrá solicitar la realización de verificaciones extraordinarias, toda vez que haya cambios de tarifas o que lo crea necesario o conveniente. Sin perjuicio de su habilitación, estos aparatos deberán ser inspeccionados en el LATU o en otro eventual organismo habilitado para cumplir con esa función.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 | Artículo 53 |
Ningún aparato de taxímetro podrá funcionar sin los precintos físicos o de otro tipo que aseguren la inviolabilidad o inalterabilidad de los valores tarifarios en aplicación. En caso de rotura del precinto, cualquiera fuese su causa, el aparato deberá ser verificado nuevamente por la Intendencia, sin perjuicio de eventuales sanciones, en caso de probarse intencionalidad.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 | Artículo 54 |
En caso de existir elementos fundados, que a juicio del personal inspectivo de la Intendencia, supongan la presunción de un mal funcionamiento del aparato de taxímetro, la Intendencia podrá retirar el vehículo afectado del servicio público, hasta tanto se verifique su funcionamiento, sin desmedro de eventuales sanciones si se comprobaran acciones específicas que demuestren intencionalidad.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 | Artículo 55 |
Las personas que instalen, reparen, calibren o realicen cualquier otra función técnica en los aparatos de taxímetro, ?aparatistas?, deberán contar con autorización expresa de la Intendencia, cuya condición previa es la autorización del LATU ?o quien eventualmente fuera además habilitado en iguales condiciones-.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 | Artículo 56 |