Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
Normas Generales

SECC. ÚNICA
Artículo D.168

Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este Decreto.

El conductor que conduzca su rodado a contramano será sancionado con una multa de 1 U.R. (una U.R.), y se procederá a la detención del vehículo hasta tanto se haga efectivo el pago de la multa impuesta, duplicándose en caso de reincidencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3615 de 1990-06-01 Artículo 1

Artículo D.169

Toda persona que conduzca una bicicleta, lo hará sentada a horcajadas en el asiento permanente y regular unido al vehículo, con los pies afirmados en los pedales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 159

Artículo D.170

Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve al mismo tiempo a más personas que el número para las que está diseñada y equipada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 160

Artículo D.171

Nadie que vaya en bicicleta se asirá ni sujetará personalmente a su vehículo, a ningún vehículo que esté circulando.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 161

Artículo D.172

Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública están obligadas a circular junto al borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, es decir de una en fondo, salvo en las sendas o partes de la calzada destinadas exclusivamente para bicicletas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 162

Artículo D.173

Siempre que, contiguo a una vía de tránsito, se haya establecido un camino para bicicletas, los ciclistas transitarán por él y no usarán la vía general de tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 163

Artículo D.174

1) Mantener su línea, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán hacer zig-zag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa.

2) Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de un metro, salvo causa justificada, caso en que adoptarán el máximo de precauciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 164

Artículo D.175

Se prohíbe al conductor de bicicletas:

a) llevar bultos o cargas que pudieran resultar peligrosas.

b) Circular por los sitios destinados a peatones.

c) Formar grupos que obstruyan la circulación general.

d) Conducir estos vehículos por la vía pública siendo menores de 13 años, salvo por las avenidas secundarias a los paseos públicos o por pistas especiales destinadas al tránsito de bicicletas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 165

Artículo D.176

La Intendencia Municipal podrá determinar vías de tránsito y paseos en las que se prohíba circular bicicletas, triciclos o similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 166