Digesto Departamental
VOLUMEN X
LIBRO ÚNICO
PARTE
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
Tasa de División, Reparcelamiento, Fraccionamiento y Refraccionamiento de Bienes Inmuebles

SECC. ÚNICA
Artículo D.161

Los artículos siguientes regularán la tributación sobre división, reparcelamiento, fraccionamiento y refraccionamiento de inmuebles por concepto de estudios de planos, examen de terreno, inspección y contralores que correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 57

Nota: No es literal la reproducción del presente artículo debido a que, por técnica legislativa, la redacción no es feliz y nos obliga a alterar el contenido originario del artículo a los efectos de la determinación del hecho generador del tributo. De todas maneras puede observarse la fuente fidedigna citada.


Artículo D.162

La liquidación de las tasas que correspondan a proyecto de subdivisión de tierras y reparcelamiento, se hará de acuerdo al número de solares y al área total utilizada para la subdivisión en solares.

  • Fracciones de hasta 5 hectáreas, N$ 20.000.00 por lote;
  • Fracciones Mayores de 5 hectáreas, N$ 25.000.000 por lote;
  • Zonas Urbanas y suburbanas no Residenciales o Turísticas;
  • Lotes de hasta 2.000.m2, N$ 30.000.00 por lote;
  • Lotes Mayores de 2.000 m2, N$ 35.000.00 por lote;
  • Zonas Residenciales o Turísticas de la 1era., 6ta., y 7ma. Sección judicial;
  • Lotes de hasta 2000 m2. N$ 40.000.00 por lote.
  • Lotes Mayores de 2000 m2 N$ 40.000.00 por lote.
  • Zonas Residenciales o Turísticas de la 3ra. Y 5ta. Sección Judicial.
  • Lotes de hasta 2.000 m2. N$ 35.000.00 por lote.
  • Lotes Mayores de 2000 m2. N$ 40.000.00 por lote.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 58

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.163

Toda división, reparcelamiento, fraccionamiento y refraccionamiento de tierras, que implique excepción a las Ordenanzas vigentes, abonarán un adicional del 10% por cada lote deslindado que se calculará sobre el monte resultante de la aplicación de las tasas precedentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 59

Artículo D.164

Cuando se trate de una urbanización significando con ello, la apertura de nuevas calles y por lo tanto, con estudio de perfiles y rasantes, las tasas precedentes se incrementarán en un 25% (veinticinco por ciento).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 60

Artículo D.165

Las tasas por concepto de fraccionamiento por el régimen de la Ley Nº 10.751, se calcularán en base al número de unidades que conformen los Edificios y la cantidad de plantas de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 61

Nota: El número correcto de la norma legal citada es 10.751 - Propiedad Horizontal - 18 de Setiembre de 1946 y no 750, como establece su fuente.


Artículo D.166

Fíjase las siguientes tasas de acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente:

Zona Urbana y Suburbana no Residenciales o Turísticas

  • Hasta 3 Unidades abonarán N$ 20.000.00, por Unidad;
  • Más de 3 Unidades abonarán N$ 25.000.00, por Unidad.

Zonas Residenciales o Turísticas.

  • Hasta 3 Unidades abonarán N$ 30.000.00 por Unidad;
  • Hasta de 3 Unidades abonarán N$ 40.000.00 por Unidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 62

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.167

Establécese un adicional según el número de plantas que conformen el Edificio, considerándose asimismo como tal, los subsuelos con que cuente:

  • De 2 a 4 plantas, abonarán un adicional del 5% por unidad;
  • De 5 a 9 plantas, inclusive, abonarán un adicional del 10% por unidad;
  • De 10 plantas en adelante, se abonará un adicional del 15% por unidad.

Estos porcentajes se calcularán sobre el monto resultante de la Tasa Básica, entendiéndose por tal la que surge de la liquidación sobre número de unidades que conforman la propiedad horizontal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 63