Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO IX
Circulación de Motocicletas y similares

CAPÍTULO I Normas Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.180

Todo conductor de una motocicleta debe ir sentado a horcajadas en su asiento permanente y regular unido a aquellas, mirando hacia adelante y solo podría llevar acompañante cuando la motocicleta esté construida para llevar a más de una persona. Dicho acompañante no deberá entorpecer o estorbar al conductor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 170

Artículo D.181

Todo motociclista tiene derecho al pleno uso de una senda de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno de modo que prive a cualquier motociclista del pleno uso de su senda. Este último no es aplicable a dos motocicletas que circulen una al lado de la otra por una sola senda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 171

Artículo D.182

Ningún motociclista deberá alcanzar ni rebasar vehículo alguno por la misma senda que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 172

Artículo D.183

Ningún motociclista conducirá su motocicleta entre sendas de circulación ni entre filas contiguas de vehículos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 173

Artículo D.184

Está prohibido circular por una misma senda más de dos motocicletas una al lado de la otra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 174

Artículo D.185

Los artículos D.182 y D.183 no regirán para agentes de tránsito en funciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 175

Artículo D.186

Quien circule en una motocicleta no se sujetará a otro vehículo en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 176

CAPÍTULO II Dispositivos de Seguridad
SECC. ÚNICA
Artículo D.187

Toda motocicleta que lleve, además del conductor un acompañante, deberá estar provista de posa pies para dicho acompañante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 177

Artículo D.188

No se podrá circular con una motocicleta que tenga las empuñaduras del manillar a más de cuarenta centímetros por encima de la parte del asiento ocupado por el conductor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 178

Artículo D.189

Toda persona que circule en motocicleta deberá llevar puesto caso protector reglamentario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 179

Artículo D.190

Toda persona que conduzca una motocicleta deberá llevar los ojos protegidos, excepto cuando el vehículo esté provisto de parabrisas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 180

Artículo D.191

Quien conduzca una motocicleta no podrá llevar una carga que pueda afectar su estabilidad, visibilidad o sus posibilidades de controlar el vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 181