Digesto Departamental

Artículo D.194

Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Cultural Departamental deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de otros derechos reales o por los poseedores de tales bienes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3844 de 2008-12-11 Artículo 28

Artículo D.195

La utilización de los bienes Declarados de Interés Cultural, así como los bienes muebles incluidos en el inventario, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por la Comisión Departamental de Patrimonio en acuerdo con la Dirección de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3844 de 2008-12-11 Artículo 29

Artículo D.196

Cuando los propietarios o titulares de los bienes declarados de Mayor nivel de protección, Grado de Protección Patrimonial 1 (bienes con significación patrimonial nacional y los departamentales con significación patrimonial histórico cultural) no ejecuten las actuaciones exigidas en el artículo D.194, la Comisión Departamental de Patrimonio, previo aviso a los interesados, dará lugar a la aplicación de una multa en Unidades Reajustables, que será aplicada por el Organismo Departamental competente de acuerdo con la gravedad del hecho, desde 50 UR (cincuenta unidades reajustables) hasta 350 UR (trescientas cincuenta unidades reajustables) según la entidad del daño a criterio de la Comisión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3844 de 2008-12-11 Artículo 30

Artículo D.197

Los bienes de Grado de Protección Patrimonial 2, sean muebles o inmuebles que sufran modificación parcial o reciban agregados que cambien su significación a criterio de la Comisión de Patrimonio, correspondiente al Área Patrimonial en que se encuentren ubicados y de la Comisión Departamental de Patrimonio, dará lugar a una multa en Unidades Reajustables que será aplicada por el Organismo Departamental competente, de acuerdo con la gravedad del hecho, desde 50 UR (cincuenta unidades reajustables) hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3844 de 2008-12-11 Artículo 31

Artículo D.198

Las medidas punitivas establecidas en los artículos precedentes, se regirán conforme a lo dispuesto en el Artículo 210 de la Ley N° 15.851

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3844 de 2008-12-11 Artículo 32