VOLUMEN II
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LIBRO V
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO VII
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SECCIÓN IX
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Cuando los propietarios o titulares de los bienes declarados de Mayor nivel de protección, Grado de Protección Patrimonial 1 (bienes con significación patrimonial nacional y los departamentales con significación patrimonial histórico cultural) no ejecuten las actuaciones exigidas en el artículo D.194, la Comisión Departamental de Patrimonio, previo aviso a los interesados, dará lugar a la aplicación de una multa en Unidades Reajustables, que será aplicada por el Organismo Departamental competente de acuerdo con la gravedad del hecho, desde 50 UR (cincuenta unidades reajustables) hasta 350 UR (trescientas cincuenta unidades reajustables) según la entidad del daño a criterio de la Comisión.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3844 de 2008-12-11 | Artículo 30 |