Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.372

El conductor de un vehículo de transporte de escolares o liceales, será responsable de la conducción de su unidad y de la integridad física de sus pasajeros. Para ser conductor de los vehículos comprendidos en este artículo, se requiere:

a) Haber cumplido 23 años de edad.

b) Poseer Licencia de Conductor Nº2 - Grado E, según Ordenanza de Tránsito, artículo 3.

c) Estar autorizado para conducir autobuses si el servicio se cumple con este tipo de unidades.

d) Presentar anualmente certificado de conducta policial autorizado y haber tenido correcta actuación en el tiempo de actividad como conductor, de acuerdo con los antecedentes municipales en la materia.

e) Presentar anualmente certificado de aptitud Psicofísica, expedido por los Servicios Médicos Municipales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 15

Artículo D.373

Los conductores de dichos vehículos deberán prestar estricta atención al cumplimiento de todas las obligaciones que le imponen las normas vigentes en la materia de tránsito y además;

1) Deberán vestir y presentar aspecto de aseo y pulcritud total

2) Les está prohibido conversar con los pasajeros durante el viaje, sin perjuicio de las indicaciones que puedan formular con relación a aspectos de conducta o de aptitudes, que puedan afectar el normal cumplimiento del servicio.

3) Les está prohibido fumar cuando conduzcan pasajeros.

4) Se considerará falta grave por parte de los conductores, pronunciar palabras indecorosas o usar modales o gestos inconvenientes.

5) Cuidarán que los vehículos no tengan leyendas no autorizadas y presenten el máximo de higiene.

6) Deberán detener completamente el vehículo para el ascenso y descenso de pasajeros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 16