Digesto Departamental

SECCIÓN I Definición y Nomenclatura de los Actos
Artículo R.242

Acto administrativo Municipal es toda manifestación de voluntad de la Administración Municipal que produce efectos jurídicos.

Llámese Reglamento Municipal a las normas generales y abstractas creadas por acto Administrativo.

Llámese Resolución Municipal: toda manifestación de voluntad del Ejecutivo Comunal.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.243

Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo la forma de resoluciones Municipales. En general, los actos administrativos dictados en un expediente a petición de parte son resoluciones.

Las resoluciones pueden dictarse en un expediente como consecuencia y culminación de su trámite o pueden dictarse sin que existan antecedentes que posean la forma de expediente.

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SECCIÓN II Estructura Formal de los Actos y algunas Formalidades Especiales
Artículo R.244

Todo acto Administrativo Municipal deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que Con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

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Artículo R.245

Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una dispositiva.

La parte expositiva debe constar:

1) Un ''Visto". La finalidad del ''Visto"' es situar la cuestión que va a ser objeto del acto;

2) Uno o varios "Resultandos" puesto a continuación del 'Vistos", en los que se deben exponerlos hechos que constituyan los antecedentes del acto administrativo de que se trate, los reglamentos y ordenanzas pueden prescindir de los "Resultandos";

3) Uno o varios "Considerandos", en los que se desarrollan tos fundamentos del derecho, las doctrinas aplicables, las razones del mérito y la finalidad perseguida por el pasado;

4) Un "Atento", en el que se citan o se hace referencia a las reglas del derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que el acto se fundamente.

En ciertos casos pueden ser sustituidos los "Considerandos", por el "Atento". Eso es pertinente en los siguientes casos:

  1. Cuando como solo fundamento del acto se citan una o varias disposiciones legales o reglamentarias, se expresan en forma muy breve sus fundamentos;
  2. Cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que constituye el antecedente del acto administrativo.

Cuando no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho puede prescindirse de los "Resultandos" y de tos "Considerandos" y consistir la parte expositiva en un "Visto" y un "Atento".

La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los Reglamentos.

El acápite de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta el acto administrativo, a lo que seguirá un "Resuelve".

No se admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que las dictadas precedentemente.

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Artículo R.246

El Intendente Municipal firmará las resoluciones y comunicaciones del Ejecutivo Comunal con el Secretario General o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas, No obstante, podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado (Constitución, art. 277).

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Artículo R.247

Los Departamentos de la intendencia Municipal elevarán a los respectivos Acuerdos del Ejecutivo Comunal, Resoluciones correspondiente a distintas gestiones, por el procedimiento del acta prevista por el artículo anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

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Artículo R.248

Las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior deberán ser de la misma naturaleza, es decir, que se han de referir a petitorios o gestiones particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas, mediante un similar procedimiento.

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Artículo R.249

En el Texto de las actas deberán incorporarse los nombres o denominaciones de los administrados y la decisión del Ejecutivo Comunal. Las mismas serán refrendadas por la Intendencia Municipal, Secretario y Director o Directores correspondientes.

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Artículo R.250

Aprobada un acta, el Secretario General o la Dirección de Secretaría certificará en los respectivos expedientes la decisión del Ejecutivo Comunal.

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Artículo R.251

En todos los casos que los Departamentos Municipales eleven actas a consideración de Ejecutivo Comunal deberán ser acompañadas de las actuaciones administrativas a que se refieren.

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Artículo R.252

Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos dictados por el órgano delegante.

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SECCIÓN III Individualización de algunos Actos y Numeración de las Resoluciones Municipales
Artículo R.253

Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación administrativa, hagan referencia a las normas legales o resoluciones municipales deberán citarlos con expresión del número y fecha.

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Artículo R.254

Las Resoluciones que expida el Ejecutivo Comunal excepto las dictadas en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas serán numeradas correlativamente en series que abarcarán cada una, un año completo. Cada serie se iniciará con el número 1 y se diferenciará con el agregado - separado por un trazo - de las últimas cifras del año correspondiente y la inserción de la letra R. (Ej. R. 1/1991).

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Artículo R.255

Compete a la Dirección de Secretaría de la Intendencia Municipal la numeración de las resoluciones y reglamentos que dicte el Ejecutivo Comunal. Quien deberá remitir a la Dirección del Diario Oficial las ordenanzas aprobadas y las resoluciones dictadas, cuya publicación se haya ordenado.

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SECCIÓN IV Prescripciones Administrativas de Orden Interno
Artículo R.256

Las prescripciones administrativas de orden interno (directivas, órdenes e instrucciones de servicio) no obligan a los administrados, pero éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas  establezcan para los órganos administrativos o los funcionarios obligaciones en relación a dichos administrados.

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Artículo R.257

Los actos administrativos dictados en contravención a las prescripciones administrativas de orden interno están viciados con los mismos alcances que si contravinieren disposiciones reglamentarias, cuando dichas prescripciones fueren en beneficio de los interesados.

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