Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VII
CAPÍTULO XI
Obligaciones generales de conductores

SECC. ÚNICA
Artículo D.158

Ninguna persona puede conducir un vehículo con imprudencia o descuido voluntario o negligente, para la seguridad de personas y bienes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 148

Artículo D.159

Se prohíbe:

1) A los conductores en general:

a) Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas enervantes o calmantes, aunque su uso sea por prescripción médica, así como bajo los efectos de cualquier otra droga o psicofármacos que pueda incapacitar para conducir con seguridad un vehículo.

b) Conducir con exceso de carga.

c) Circular con vehículos o transportando cargas cuyo ancho exceda de dos metros con cincuenta centímetros su altura de cuatro metros sobre el nivel del piso y largo de once metros. Cuando se excedan estas medidas deberá solicitarse permiso especial que podrá extender, como excepción, la Dirección de Tránsito Público, según reglamente la Intendencia Municipal.

d) Llevar personas paradas, o en actitudes y medios que comprometan su propia seguridad, en la caja de vehículos de carga.

e) Entorpecer columnas de escolares o de Fuerzas Armadas, así como desfiles o manifestaciones permitidas y cortejos fúnebres.

f) Realizar competencias deportivas sin la expresa autorización de la Intendencia Municipal.

g) Conducir vehículos unos detrás de otros, en convoy o caravana, sin la expresa autorización. La reglamentación fijará las condiciones en que se podrá otorgar la autorización.

h) Usar aparatos fónicos, salvo en aquellos casos plenamente justificados, a efectos de evitar accidentes o para solicitar paso en zonas rurales. En estos casos se podrá usar bocina de sonido uniforme, de un solo tono e intensidad adecuada.

i) Circular describiendo zig-zag entre otros vehículos o haciendo curvas innecesarias.

j) Circular por vías de tránsito en horarios que se determine su prohibición.

k) Detener el vehículo en cruces, salvo por causas de fuerza mayor.

2) A los conductores de vehículos automotores:

a) Circular con vehículos que produzcan exceso de humo.

b) Circular con vehículos que emiten sonidos fuertes, o que tengan el escape abierto.

c) Mantener el motor en marcha mientras se aprovisiona el vehículo de combustible.

d) Pasar junto a tropas de ganado a velocidad superior a treinta kilómetros por hora.

e) Remolcar más de un acoplado en la planta urbana de la ciudad, villa o pueblo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 149

Artículo D.160

Todo conductor está obligado a portar su licencia de conductor y la libreta de circulación del vehículo, así como presentarla a los agentes de tránsito que se la exijan, quienes podrán retirárselas con causa justificada, contra entrega de recibo. La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 150

Artículo D.161

La Dirección de Tránsito Público dispondrá periódicamente la inspección de los automotores para comprobar que están en condiciones reglamentarias, particularmente en lo que se refiere a la seguridad. Con igual fin se podrá proceder a la inspección de cualquier vehículo en cualquier momento que esté circulando. Si el vehículo no está en condiciones reglamentarias, podrá ser retirado de circulación hasta que regularice su situación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 151

Artículo D.162

Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos que lleven máquinas que produzcan o puedan producir vapores o emanaciones nocivas, peligrosas o molestas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 152

Artículo D.163

La permanencia en Maldonado de vehículos procedentes de otros Departamentos o del exterior, se admitirá en la forma que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 153

Artículo D.164

Queda prohibida la circulación de vehículos sin rodados de goma por las calles que establezca la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 154