Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.480


Artículo D.480

Iguales derechos a los enunciados en este Decreto, tendrán los vehículos propiedad de Instituciones de Incapacitados reconocidas y cuyo vehículo sea utilizado con el fin específico de esas Instituciones. Los mismos se identificarán acorde a lo enunciado en el Art. D.477.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3521 de 1986-05-09 Artículo 6