VOLUMEN IV
|
||
LIBRO II
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO IV
|
||
CAPÍTULO II
|
||
SECC. ÚNICA
|
Sólo para el caso de transporte de niños en edad escolar, los propietarios podrán introducir modificaciones en las carrocerías y asientos fijos, a efectos de aumentar la capacidad de transporte de sus unidades, pero las mismas deberán ser realizadas mediante instalaciones permanentes y no móviles o transitorias, no pudiendo exceder esa capacidad, el total que se establezca de acuerdo al artículo 9 del presente Decreto. A estos fines, deberán solicitar autorización al Departamento de Tránsito y Transporte, el que determinará a través de sus servicios técnicos competentes, el número máximo de pasajeros que podrá transportar la unidad móvil citada.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 | Artículo 10 |