VOLUMEN IV
|
||
LIBRO II
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO IV
|
||
CAPÍTULO II
|
||
SECC. ÚNICA
|
Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de escolares y estudiantes (colectivo), serán autorizados a conducir hasta un 50 por ciento más de los que originalmente establece el fabricante del mismo. Dicho número deberá constar expresamente en la libreta de circulación que expide la Intendencia Municipal, de acuerdo a las condiciones generales, Póliza de Seguros de Automóviles, etc., aprobada por el Bando de Seguros del Estado por R.D. Nº184/1989.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 | Artículo 9 |