Digesto Departamental

Artículo D.684

Prohíbese la tenencia de cerdos a cualquier título dentro de las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y núcleos poblados del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 9

Artículo D.685

En la Primera Sección del Departamento, solamente podrán instalarse criaderos de cerdos en el área rural comprendida entre los límites enmarcados en el plano adjunto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 10

Artículo D.686

Prohíbese la tenencia de cerdos en pie en carnicerías, chacinerías, panaderías y en comercios que elaboren o procesen productos alimenticios con destino humano.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 11

Artículo D.687

Prohíbese la existencia de cerdos en predios oficiales o privados que se utilicen como depósitos de residuos sólidos o líquidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 12

Artículo D.688

Las Juntas Locales del Departamento establecerán las áreas permitidas para la tenencia y explotación de cerdos, en sus respectivas jurisdicciones y serán sometidas a la aprobación del Ejecutivo Comunal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 13