Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO III
PARTE
TÍTULO III
Ordenanza de Criaderos de Cerdos

CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.676

La tenencia, cría y explotación de cerdos en el Departamento, se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 1

Artículo D.677

Con el nombre de criaderos de cerdos se designa el lugar físico o establecimiento, donde se cría, recría o se engorda animales porcinos cualquiera sea el número de éstos.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 2

CAPÍTULO II Inscripción y Registro
SECC. ÚNICA
Artículo D.678

Toda persona, sociedad o empresa que se dedique a la explotación o tenencia de criadero de cerdos, deberá inscribirse en el Registro Municipal que llevará la Dirección de Higiene y obtener la habilitación correspondiente que será otorgada en carácter precario, personal, intransferible y podrá ser revocada por el Municipio sin lugar a indemnización alguna.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 3

Artículo D.679

El permiso municipal de habilitación no podrá venderse, transferirse o arrendarse a otra persona o empresa. La clausura deberá comunicarse a la Intendencia Municipal de Maldonado dentro de un plazo no Mayor de 72 (setenta y dos) horas de efectuada.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 4

Artículo D.680

La solicitud de inscripción será entregada en la Intendencia Municipal de Maldonado o en las Juntas Locales sobre Completo Administrativo con los siguientes datos.

a) Nombre, domicilio y documento de identidad;

b) Ubicación exacta del criadero de cerdos;

c) Tipo de explotación, cría, recría o engorde y si es en forma intensiva (en estabulación), semi- intensiva (media estabulación) o extensiva (a campo);

d) Croquis detallando las instalaciones del criadero, corrales, potrero, fuentes de agua, distancias de las casa-habitaciones del establecimiento y con las de los predios linderos;

e) Certificado de Salud del personal vigente;

f) Certificado de sanidad de todos los animales, expedido por Médico Veterinario habilitado para tal fin;

g) Si el criadero es independiente o si es un anexo a otra actividad agropecuaria o industrial;

h) Tipo de alimentación y base bromatológica principal.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 5

Artículo D.681

El permiso de habilitación tendrá vigencia anual y deberá renovarse todos los años en el mes de Enero.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 6

Artículo D.682

Fíjase una tasa de habilitación de:

a) Para criaderos de hasta 50 (cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) de 5 U.R. (cinco unidades reajustables);

b) Para criaderos de más de 50 (cincuenta) y hasta 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ a 10 U. (diez unidades reajustables);

c) Para criaderos de más de 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) a 15 U.R. (quince unidades reajustables);

Las Tasas establecidas en el presente artículo, serán abonadas anualmente y se reajustarán conforme al Art. 169 del Decreto 3622.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 7

Artículo D.683

Cualquier cambio en la ubicación, en las instalaciones o en la forma de explotación deberá comunicarse a la Dirección de Higiene, la cual determinará o no la aprobación.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 8

CAPÍTULO III Zonas y Lugares de Implantación
SECC. ÚNICA
Artículo D.684

Prohíbese la tenencia de cerdos a cualquier título dentro de las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y núcleos poblados del Departamento.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 9

Artículo D.685

En la Primera Sección del Departamento, solamente podrán instalarse criaderos de cerdos en el área rural comprendida entre los límites enmarcados en el plano adjunto.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 10

Artículo D.686

Prohíbese la tenencia de cerdos en pie en carnicerías, chacinerías, panaderías y en comercios que elaboren o procesen productos alimenticios con destino humano.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 11

Artículo D.687

Prohíbese la existencia de cerdos en predios oficiales o privados que se utilicen como depósitos de residuos sólidos o líquidos.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 12

Artículo D.688

Las Juntas Locales del Departamento establecerán las áreas permitidas para la tenencia y explotación de cerdos, en sus respectivas jurisdicciones y serán sometidas a la aprobación del Ejecutivo Comunal.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 13

CAPÍTULO IV Instalaciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.689

La cría en estabulación o "chiquero" contará de dos partes: una con techo para estancia y abrigo y otra sin techo, ambas separadas con tabique con o sin puerta. Reunirán las siguientes condiciones:

a) Pisos de hormigón con declive de 3% hacia la canaleta de desagües;

b) Paredes de materiales, revocadas con arena y portland lustrado hasta un metro de altura;

c) Techos de hormigón, tejas o chapas de zinc, plástico o fibrocemento. La altura será de 2 (dos) metros del suelo como mínimo;

d) Desagües: La canaleta de desagües de cada chiquero, desembocará en una pileta de material fuera de las porquerizas y de ésta por caños a la fosa séptica;

e) Las partes sin techo serán de revoque hasta la altura de 1 (un) metro con piso de hormigón en declive y desagües similares a la parte cubierta, llevará un cerco de hormigón hasta la altura de 0.30 mt. El resto de cualquier material (excepto madera) de fácil limpieza;

f) Comederos y bebederos de material impermeable, adheridos a la pared, con uniones curvas, sin ángulos y fondo cóncavo. Se ubicarán de manera que permitan el suministro de agua y alimentos y su limpieza, desde afuera. Podrán dotarse de dosificación automática;

El largo y capacidad serán tales que permitan el acceso simultáneo de todos los cerdos. Deberán tener resguardos para que los lechones no puedan meterse dentro;

g) Dimensiones. La parte techada: 3 (tres) metros cuadrados por cada cerdo en cría, 2.5 (dos y medio) metros cuadrados por cada verraco, 1.65 (un metro sesenta y cinco) mts. cuadrados por cada cerdo en engorde, 0.40 mts. cuadrados por cada lechón;

h) En este tipo de explotación sólo se permitirán hasta 500 (quinientos) animales por establecimiento.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 14

Artículo D.690

En la cría de semi-estabulación o de "chiqueros con corral", los chiqueros se reducirán a la parte techada, similar a la anterior, en comunicación con un corral donde se soltarán los cerdos cuando se estime conveniente. Dicho corral será bien cercado y tendrá sobre linderos y frente a caminos, el alambrado legal. En este tipo de explotación sólo se permitirán hasta 150 (ciento cincuenta) animales por establecimiento.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 15

Artículo D.691

Para la cría extensiva o a campo bastará con poner cercados y abrigos rústicos donde los cerdos puedan refugiarse.

Dispondrá de alambrados legales y reglamentarios frente a linderos o caminos.

El espacio físico disponible por cerdo será de 400 (cuatrocientos) metros cuadrados.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 16

CAPÍTULO V Higiene y Sanidad
SECC. ÚNICA
Artículo D.692

Todas las instalaciones de los criaderos se mantendrán limpias e higiénicas a cuyos efectos se dispondrá de agua abundante para la limpieza diaria y se usarán desinfectantes y desodorizantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 17

Artículo D.693

Prohíbese el racionamiento en el suelo y la acumulación o depósito de huesos, envases, latas, papeles, trapos y basura en general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 18

Artículo D.694

Deberán adoptarse las precauciones necesarias para mantener los criaderos libres de todo tipo de roedores, insectos y otras plagas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 19

Artículo D.695

Para la eliminación de aguas residuales, orinas, heces y otros desechos, sólo se permitirá el uso de cañerías y desagües cerrados que las trasladen directamente a fosas sépticas de capacidad adecuada y construidos de acuerdo a las Ordenanzas Sanitarias.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 20

Artículo D.696

Las heces podrán ser vertidas en fosas como relleno sanitario, cubriéndolas de tierra en un plazo no Mayor de cuatro días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 21

Artículo D.697

Queda prohibida la comunicación directa o indirecta de corrientes de líquidos o sólidos procedentes del criadero, con aguas próximas, cañadas, arroyos y otras fuentes naturales. Se evitarán de todas formas los arrastres pluviales conteniendo restos de alimentos, materia orgánica, insecticidas o cualquier tipo de contaminante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 22

Artículo D.698

Los chiqueros no podrán arrimarse a paredes de casa habitación, o a piezas donde vivan o pernocten personas. La distancia mínima de ubicación será de 30 (treinta) metros de viviendas propias o de linderos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 23

Artículo D.699

Será obligatorio vacunar anualmente contra la peste porcina a todos los porcinos Mayores de 60 (sesenta) días, de acuerdo a las disposiciones vigentes y mantener los animales en buenas condiciones de sanidad y libres de parásitos internos y externos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 24

Artículo D.700

Por la simple sospecha de una enfermedad infecto contagiosa, deberá comunicarse de inmediato a la oficina próxima de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 25

Artículo D.701

Todo el personal que trabaje en el criadero de cerdos, deberá poseer Carné de Salud en vigencia, expedido por la Oficina Médica de la Intendencia Municipal o por los Servicios respectivos del Ministerio de Salud Pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 26

CAPÍTULO VI Alimentación
SECC. ÚNICA
Artículo D.702

En la alimentación de los cerdos en general, se utilizarán solamente sustancias apropiadas y en buenas condiciones higiénicas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 27

Artículo D.703

Queda terminantemente prohibida la alimentación directa o como complemento, de residuos no alimenticios o que procedan de muladares, basuras domiciliarias, hospitalarias, sanatoriales u otros establecimientos de esta índole y de industrias no alimentarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 28

Artículo D.704

Los subproductos (vísceras) procedentes de industrias frigoríficas o similares, serán sometidas a cocción adecuada previamente a ser utilizados como alimentos de los animales del criadero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 29

Artículo D.705

En las casas de familia ubicadas en zonas rurales no expresamente prohibidas por esta Ordenanza, se permitirá la tenencia de hasta seis porcinos Mayores y dos lechigadas de 90 (noventa) días de edad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 30

Artículo D.706

Para la tenencia en las condiciones que expresa el Artículo D.705 que antecede, se requerirán locales de piso impermeable de fácil limpieza, cercos apropiados para evitar el escape de animales, agua abundante y ubicación a una distancia de 30 (treinta) metros como mínimo de habitaciones propias o de linderos. No podrán instalarse a menos de 100 (cien) metros de rutas nacionales y de 50 (cincuenta) metros de caminos vecinales.

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Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 31

Artículo D.707

La tenencia de estos cerdos en casas de familia queda sujeta a todas las disposiciones higiénico-sanitarias, de alimentación, de permiso y sanciones establecidas en la presente Ordenanza, no siendo de aplicación lo establecido en el Art. D.682.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 32

CAPÍTULO VII Sanciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.708

Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza serán sancionadas:

a) Con multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) unidades reajustables según la gravedad de las mismas;

b) Suspensión total o parcial, transitoria o definitiva del permiso de habilitación, según la gravedad;

c) Decomiso de los animales y remoción de las instalaciones en caso de instalación clandestina o en zonas prohibidas. En estos casos se intimará previamente al propietario a retirar todo en un plazo prudencial;

d) Multa, decomiso y remoción en criaderos debidamente habilitados pero en los cuales se constate:

  1. Depósito en reiteración de basura en general;
  2. Alimentación con residuos no alimentarios o de procedencia no permitida;
  3. Alimentación con vísceras no hervidas convenientemente;
  4. Faena clandestina destinada directa o indirectamente al consumo humano;
  5. Criadero, animales y/o instalaciones insalubres y/o peligrosas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 33

Artículo D.709

La resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o intimación municipales o comisión de cualquier acto que tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de las mismas, será penado con las multas establecidas en el literal a) del Artículo D.708, pudiendo determinar la clausura definitiva o temporaria del criadero, según la gravedad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 34

Artículo D.710

Otórgase un plazo de un año para el traslado definitivo de los actuales criaderos de cerdos que se encuentran fuera de la zona permitida y de 6 (seis) meses para adecuar las instalaciones a esta Ordenanza. Este plazo se computará a partir de la fecha de notificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 35