Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO III
PARTE
LEGISLATIVA

TÍTULO I Ordenanza sobre Control, Protección y Tenencia de Animales
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.615

Todo propietario o tenedor de animales domésticos está obligado a cuidar de los mismos en forma responsable manteniéndolos en correctas condiciones de nutrición, higiene y salubridad en cumplimiento de las normativas que rigen la materia. Deberá contar con vacuna antirrábica con vigencia menor a un año, no estando autorizado a abandonarlos ni dejarlos sueltos en lugares públicos de libre acceso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 1

Artículo D.616

Se considerará tenedor responsable de animales a toda persona que cuide los mismos o incluso quien los alimente con regularidad aún si los mismos se encuentran en la vía pública en forma permanente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 2

Artículo D.617

La Intendencia Departamental de Maldonado, en caso de detectar, que los animales caninos Mayores de 3 meses no cuenten con vacuna antirrábica con vigencia menor a un año notificarán a su propietario o tenedor responsable para su regularización en plazo de 10 días. Pasado ese plazo sin la presentación del certificado ante la División de Higiene y Bromatología o Municipio correspondiente, se aplicará una sanción de acuerdo a lo establecido en esta normativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 3

Artículo D.618

En caso de denuncias sobre caninos sueltos, luego de comprobarse dicha situación por el servicio inspectivo de la Intendencia y de cumplirse con los protocolos establecidos de notificaciones, los animales podrán ser retirados desde la vía pública y serán mantenidos en el refugio municipal en espera de reclamo por su propietario o tenedor. En el caso de reclamo, el animal será devuelto al propietario previo pago de la multa correspondiente de acuerdo a lo establecido en este decreto. En caso de no reclamo luego de 7 días quedará en libre disposición para ser adoptado por cualquier otra persona que lo desee siendo previamente esterilizados en forma permanente tanto machos como hembras siempre que la edad lo permita.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 4

Artículo D.619

Los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias que eviten el riesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales. Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en este artículo deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, que pueden incluir el uso de bozal, collar y correa de seguridad. Dichas medidas serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos animales en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 5

Artículo D.620

Todo equino, bovino, ovino o porcino que sea encontrado suelto en una vía o espacio público o en un predio privado que carezca de los cerramientos indicados, de manera que el animal en cuestión pueda acceder a la vía o espacio público sin obstáculo, no importando la hora, será secuestrado por la Intendencia Departamental la que dispondrá el cautiverio del mismo en un lugar apropiado hasta que aquel que acredite su propiedad o tenencia reclame el mismo lo que determinará la entrega del animal al reclamante previo pago de la multa correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 6

Artículo D.621

En los casos en que la Intendencia detecte que la tenencia de animales tanto en su cantidad como forma, representen peligro para la salubridad pública o la higiene del medio circundante o un perjuicio real para los vecinos o los transeúntes, se intimará al tenedor a regularizar la situación en un plazo de 10 días. En el caso de detectarse incumplimiento de lo notificado corresponderá aplicar una sanción de acuerdo a lo establecido en este decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 7

Artículo D.622

Los propietarios o tenedores de animales deberán transportar los mismos en la vía pública con los medios de sujeción adecuados (ej: collar y correa). Además serán responsables de la higiene relacionada con sus mascotas. Deberán levantar la materia fecal de sus animales para disponerla en forma adecuada. El no hacerlo implicará que sean pasibles de sanción de acuerdo a esta normativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 8

CAPÍTULO II Refugio Animal Departamental
SECC. ÚNICA
Artículo D.623

La Intendencia Municipal establecerá un Albergue Municipal de Animales Domésticos, el que deberá estar en condiciones de salubridad e higiene a los efectos de mantener en depósito, a aquellos animales secuestrados por las razones que establece esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 8

Artículo D.624

La Intendencia en su refugio canino departamental alojará a los caninos que lleguen al mismo provenientes de particulares o recogidos de la vía pública por las razones que establece este decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 9

Artículo D.625

En el caso de animales que lleguen al refugio traídos por particulares, los mismos serán puestos en adopción luego de ser esterilizados y siempre que según opinión técnica sean adoptables. En el caso de animales retirados por la Intendencia de la vía pública se esperará el plazo de 7 días para su esterilización y puesta en adopción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 10

Artículo D.626

La sociedades protectoras de animales, instituciones o personas que así lo soliciten, podrán colaborar con el mantenimiento, alimentación e higiene de los animales en cautiverio, previa autorización por parte de la Intendencia, y siempre bajo la orden de los funcionarios responsables del lugar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 11

Artículo D.627

La Intendencia Municipal, establecerá un costo diario ficto por día por animal, el que deberá ser abonado por aquel que pretenda retirar un animal en cautiverio. En los casos correspondientes el interesado en retirar un animal del Albergue Municipal deberá abonar los costos de la operación de esterilización realizada. El Intendente podrá ordenar en forma excepcional la entrega de animales sin costo, cuando la misma se refiera a niños menores de 10 años de edad que manifieste su intención de hacerse cargo de un animal no reclamado por su propietario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 12

Artículo D.628

Establécese en 0.5 U.R. el costo ficto por día por animal en el Albergue Municipal. La sola entrada del mismo al albergue se contará como un día.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 19

Artículo D.629

Se llevará a cabo un registro de los animales mantenidos en el albergue donde se anotarán: fecha de ingreso, estado general del animal, lugar de donde fue retirado, actuaciones clínicas realizadas, baños, salida y destino. A estos efectos se procurará individualizar en la forma más precisa al animal para su identificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 13

Artículo D.630

Se realizará la castración sobre el 40% de la población canina del Departamento; hasta tanto no se efectuará el sacrificio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3768 de 2002-07-19 Artículo 3

Artículo D.631

La Intendencia Municipal deberá remitir informe detallado en forma mensual a la Junta Departamental, de las actuaciones realizadas en aplicación de esta Ordenanza y en especial, la cantidad de castraciones realizadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3768 de 2002-07-19 Artículo 3

Artículo D.632

La eutanasia de animales en el refugio (tal cual se expresa en la Ley 18.471 vigente) sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por: a) vejez extrema, b) lesión grave, c) enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero, d) cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales, e) para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal. A los efectos de proceder a la eutanasia de animales, se utilizarán siempre métodos humanitarios recomendados por la W.S.P.A. (Sociedad Mundial de Protección Animal).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 12

Artículo D.633

Planteada cualquier controversia por parte de un reclamante de un animal mantenido en cautiverio en el Albergue Municipal, no se podrá ordenar el sacrificio del mismo, hasta la resolución definitiva, sea la misma administrativa o judicial firme.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 15

Artículo D.634

La Intendencia estimulará la tenencia responsable de mascotas manteniendo programas permanentes de esterilización quirúrgica de caninos machos y hembras. Podrá también elaborar y poner en práctica campañas educativas en conjunto con los organismos competentes elaborando convenios o acuerdos según fuere necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 13

CAPÍTULO III Multas y Medidas Especiales
SECC. ÚNICA
Artículo D.635

a) Las contravenciones a los artículos de esta normativa cuando corresponda, serán sancionadas con multas por valores equivalentes desde 3 U.R. a 50 U.R. de acuerdo a la gravedad del hecho.

b) Estas sanciones se duplicarán cada vez que se reincida en la misma infracción.

c) En el caso de que la causa del problema sea la cantidad excesiva de animales para un determinado lugar, la Intendencia podrá notificar al tenedor responsable de disminuir la cantidad de los mismos de tal forma de evitar en especial riesgos, ruidos molestos, o falta de higiene del lugar. En el caso de incumplimiento de esta medida se faculta a la Intendencia a sancionar por este punto con 3 U.R. por cada animal en infracción no retirado.

d) En los casos establecidos por el Artículo D.620 de la presente Ordenanza, pasados 20 días del secuestro sin que nadie reclamase el animal o 40 días si hay reclamante, y éste no procediere al pago de las multas y gastos correspondientes ni al retiro del animal, la Intendencia podrá ordenar la venta en subasta pública de los animales en cuestión.

e) En el caso de que las sanciones aplicadas no sean abonadas la Intendencia podrá cargar dicho monto al padrón y manzana correspondiente al tenedor del animal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 14

Artículo D.636

Los propietarios o tenedores de animales que hayan sido secuestrados por la Intendencia Municipal de Maldonado por infracción, deberán abonar en forma previa al retiro de los mismos, las siguientes multas:

a) Todo perro capturado por primera vez, será liberado del refugio, una vez que sea reclamado. Previo a la entrega, le será colocado un "Microchip";

b) A partir de la segunda vez que sea capturado el animal, se cobrarán multas de 0,1 UR que se aumentarán sucesivamente, de acuerdo a las capturas, más la estadía del mismo, que será de 0.15 UR diarias;

c) Por carecer de patente para perros, se deberán abonar los gastos de manutención del animal en el albergue municipal;

d) Por circular libremente el animal en la vía pública o en espacios públicos en horario prohibido: 2 UR, más los gastos de manutención del animal en el albergue municipal;

e) Por provocar alteraciones de la higiene al vecindario: 2 UR;

f) Por animal equino, bovino, ovino o porcino, suelto en la vía o espacio público, o en predio privado sin cerramiento adecuado: 5 UR;

g) Estas sanciones se duplicarán cada vez que del registro indicado en el Art. D.634, surja la reincidencia del propietario o tenedor en falta;

h) Toda persona que posea el carné gratuito del MSP, podrá retirar el perro del refugio, sin pago de la multa;

i) Todo perro recapturado, para ser liberado nuevamente, sea éste de raza o no, será indefectiblemente castrado;

j) Las castraciones de perros a realizarse serán totalmente gratuitas, para todo aquel que posea carné de asistencia gratuita expedido por el MSP;

k) Toda persona que desee realizar castración de su mascota y no posea carné gratuito expedido por el MSP, podrá hacerlo con veterinarios de la zona, en virtud del convenio realizado entre la Intendencia Municipal del Maldonado y la Asociación de Veterinarios de Maldonado, previa autorización y registro en la Dirección de Higiene de la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3768 de 2002-07-19 Artículo 2

Artículo D.637

Lo recaudado por las multas establecidas en el presente Decreto será destinado exclusivamente al mantenimiento o mejoras de los servicios, instalaciones o recursos asignados a la Oficina Municipal de Control Animal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 18

Artículo D.638

El presente Título entrará en vigencia una vez instrumentadas las medidas administrativas necesarias para su puesta en funcionamiento y habilitado el albergue Municipal de Animales previsto en la presente norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 21

Artículo D.639

La Intendencia Municipal instrumentará las medidas administrativas correspondientes, a los efectos de proceder a secuestrar los animales, en los casos establecidos en el Artículo D. 620 de la presente en forma inmediata a recibida la noticia del hecho.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 22

Artículo D.640

En forma previa a la entrada en vigencia de este Decreto, la Intendencia Municipal deberá informar vastamente a la población del contenido y alcance de la presente norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 23

Artículo D.641

El Ejecutivo reglamentará el presente Decreto, en un plazo de 90 días a partir de su promulgación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 15

TÍTULO II Ordenanza sobre Control, Dosificación, Tenencia y Profilaxis de Perros y Erradicación de la Hidatidosis
CAPÍTULO I Declaración Jurada de Perros
SECC. ÚNICA
Artículo D.642

Todos los propietarios o tenedores de perros a cualquier título del departamento están obligados a efectuar una declaración jurada, en el momento y forma que oportunamente dispondrá la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 1

Artículo D.643

Igualmente están obligados a cumplir con lo dispuesto en el ordinal anterior, los propietarios o tenedores a cualquier título de bovinos, ovinos, suinos, etc., especies susceptibles a dicha zoonosis, inscriptos en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE) que no posean perros. En este caso se efectuarán una declaración jurada "negativa" de la no tenencia de perros, en el momento y forma que también oportunamente dispondrá la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 2

CAPÍTULO II Tenencia de Perros
SECC. ÚNICA
Artículo D.644

Los propietarios o tenedores de perros del departamento, a cualquier título, que no estén inscriptos en DINACOSE, podrán tener en predios o fincas de su responsabilidad, hasta dos perros como máximo, sin limitaciones en cuanto al sexo de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 3

Artículo D.645

Los propietarios o tenedores de perros del departamento, a cualquier título, que se encuentren inscriptos en DINACOSE, podrán tener hasta tres perros como máximo por establecimiento, sin limitaciones en cuanto al sexo de los mismos. Esta disposición no impedirá, cuando fuera el caso, la tenencia de perros bajo las condiciones que especifican en el ordinal D.644 de este capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 4

Artículo D.646

A los propietarios o tenedores de perros del departamento, a cualquier título, que se encuentren inscriptos en DINACOSE, no obstante lo dispuesto en la primera parte del ordinal D.645 de este capítulo, podrá permitírseles un número Mayor de perros que el establecido, previa solicitud debidamente fundada ante la Comisión Honoraria Departamental y con su correspondiente autorización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 5

Artículo D.647

No regirá ninguna limitación respecto a establecimientos que crían perros de raza con pedigríes inscriptos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 6

CAPÍTULO III Contralor Sanitario y Patente de Perros
SECC. ÚNICA
Artículo D.648

Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, están obligados a mantenerlos libres de infestación por la tenia "ecchinococcus" y quedan sometidos a la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 7

Artículo D.649

Pagaran patentes todos los propietarios o tenedores de perros Mayores de tres meses, tanto los de las zonas urbanas y suburbanas como rurales, debiendo regularizar la situación de los mismos, adquiriendo la patente anual correspondiente, en rigor a lo dispuesto por la ley 13.459 y en el momento y forma que oportunamente establecerá la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 8

Artículo D.650

La expedición fiscalización de la patente, la recaudación de su importe y el cobro de las multas que se originan por el incumplimiento de esta resolución, se hará por intermedio de la Policía.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 9

Artículo D.651

Queda prohibida la tenencia de perros, sin el distintivo de la patente en la vía y sitios públicos, o en cualquier medio de transporte, así como en los establecimientos rurales. La comisión Honoraria Departamental expedirá conjuntamente con la documentación, un distintivo para ser colocado en el collar o petral.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 10

Artículo D.652

Es obligatorio el uso del distintivo identificatorio de la patente anual, en el collar o petral en todo momento y ligar, para los perros registrados en el departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 11

Artículo D.653

Todo perro que transite libremente por la vía pública debe hacerlo con bozal protector y luciendo en el collar o petral el distintico identificatorio de la patente anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 12

Artículo D.654

Los perros que sean conducidos por medio de sujeción que garantice su dependencia de quien los conduzca, deberán hacerlo con el distintivo identificatorio de la patente anual en el collar o petral, pudiendo en este caso transitar sin usar bozal protector siempre bajo la responsabilidad de su propietario o tenedor circunstacional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 13

Artículo D.655

Todo perro que no reúna las exigencias establecidas en este capítulo será considerado como animal vagabundo y pasible de las medidas previstas en la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 14

CAPÍTULO IV Procedimientos Profilácticos
SECC. ÚNICA
Artículo D.656

En todo el territorio departamental (zonas urbanas, suburbanas y rurales) queda prohibido alimentar con vísceras crudas a los perros y el acceso de estos a las mismas. Cuando se hace referencia a vísceras (achuras) en esta resolución deberá entenderse por tales: pulmones (bofes), hígado, bazo (pajarillas), corazón, cerebro (seso) y riñones. A los encargados de establecimientos o lugares de faena, públicos o privados, les queda prohibido entregar a terceros, vísceras sin el debido contralor técnico oficial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 15

Artículo D.657

En las zonas urbanas, suburbanas y rurales, queda prohibida la tenencia de perros en todo el lugar de faena (mataderos carneaderos o similares), debiendo además estar esos lugares cercados perimetralmente en forma tal que no puedan entrar aquellos a los mismo y deben tener un recipiente adecuado para depositar las vísceras. Finalizada la faena, se procederá al tratamiento de las vísceras depositadas en el recipiente a los efectos de la destrucción de su poder infectante, mediante cocción u otro procedimiento que al mismo fin aconseje la Comisión Honoraria Departamental. El procedimiento mediante cocción será el siguiente:

  • Cortar las vísceras en trozos;
  • Depositar dichos trozos en el recipiente y agregar agua hasta cubrirlas;
  • Calentar hasta hervir y mantener el hervido durante media hora.

Sólo después de practicado escrupulosamente este procedimiento las vísceras podrán ser utilizadas para alimentar animales

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 16

Artículo D.658

Todo propietario de animal bovino, ovino o suino que haya muerto en su establecimiento deberá proceder a su destrucción por cremación o enterramiento a una Mayor no menor de 50 centímetros. Cuando el propietario de los animales muertos tuviera dificultades para su destrucción, informará esta circunstancia a la autoridad policial más próxima o al Servicio Veterinario Regional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 17

Artículo D.659

Todo propietario o tenedor de perros, a cualquier titulo, deberá dosificar a los mismos, cada 45 días, en las fechas que oportunamente se comunicaran con los productos de probada eficacia contra la etnia "Ecchinococcus" conocido actualmente en plaza como DRONCIT o cualquier otro especifico similar que se disponga en el futuro  y con la debida autorización de la Comisión Honoraria Departamental. La adquisición de las correspondientes dosis del referido tenicida será controlada, al igual que su distribución y dosificación, por la Comisión honoraria departamental, la cual determinara el lugar de adquisición del remedio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 18

Artículo D.660

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas en la forma siguiente:

- Omisión en la destrucción del poder infectante de las vísceras provenientes de faena, multa equivalente a N$ 1.020.

- Por alimentar con vísceras crudas a los perros o permitir su accesos a las mismas, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.

- Ocultación de perros, a fin de eludir el contralor del personal actuante, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.

- Por no realización en tiempo de la declaración jurada dispuesta, multa equivalente a N$ 1.020.

- Tenencia de un número Mayor de perros al permitido por este decreto, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal excedente y comiso de los mismos.

- Por no suministrar la dosificación dispuesta en las fechas que se fijen, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal no dosificado, debiendo el inspector realizar inmediatamente la administración del tenicida, retomando el ciclo indicado para dicha dosificación. La reincidencia  cancelara automáticamente el derecho a la tenencia de los perros sin dosificar, procediéndose a su comiso.

- Omisión en la adquisición  y pago de la patente  anual de perros, multa equivalente a N$ 1.020.

El propietario, arrendatario o responsable de establecimientos de faena sin control técnico oficial, que alimentare a los perros con vísceras crudas o permitiera el acceso de estos al lugar de faena, multa equivalente a 5 U.R, sin perjuicio  de ser pasible, en caso de reincidencia, del cierre del establecimiento que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.

El propietario, arrendatario o responsable de establecimiento de faena sin control técnico oficial, que comercializare con vísceras infectadas, multa equivalente a 5 U.R., sin perjuicio de ser pasible en caso de reincidencia al cierre del establecimiento, por el tiempo que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3547 de 1987-03-27 Artículo 1

Artículo D.661

Las situaciones que no estén específicamente consideradas en la presente resolución y que configuren un riesgo para la salud o un impedimento para el cumplimiento del mismo, serán denunciadas a la Intendencia por parte de la Comisión Honoraria Departamental, a los efectos de incluir las soluciones a dichos casos en la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 20

Artículo D.662

Las multas se cobrarán usando libretas talonarias que entregará la Comisión Honoraria departamental y en cuyo texto consta la causa de la infracción y el monto de la multa que también servirá para la notificación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 21

Artículo D.663

El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, para hacer efectivo el pago de la multa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 22

Artículo D.664

El sancionado podrá recurrir, dentro de los dichos diez días hábiles, ante la Comisión Honoraria Departamental, deduciendo los recursos de revocación y de apelación subsidiaria, debidamente fundados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 23

Artículo D.665

La omisión de datos en declaraciones juradas, su adulteración o falsificación, dará lugar a las sanciones pecuniarias que correspondan sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 24

Artículo D.666

El producto total de los ingresos por leyes nacionales integrará un fondo común que luego se repartirá de acuerdo al artículo 13 de la ley 13.459. los rubros ingresados por la presente disposición municipal serán administrados por la Comisión Honoraria departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 25

CAPÍTULO V Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.667

La Comisión Honoraria Departamental llevará el registro de la existencia de perros, como asimismo ejercerá y centralizará el contralor en lo relacionado a expedición de patentes, dosificación y demás disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 26

Artículo D.668

Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes están obligados a denunciar ante las autoridades competentes, los casos de hidatidosis que comprueben tanto en el nombre como en los animales, de acuerdo al artículo 19 de la ley 13.459.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 27

Artículo D.669

Todos los perros que se encuentren en un establecimiento, se presume que pertenecen al mismo y por lo tanto, el propietario de dicho establecimiento será responsable de la situación de aquellos, siendo pasible de los controles y sanciones que correspondan en cada caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 28

Artículo D.670

Todo animal considerado vagabundo será pasible del comiso e internación en locales apropiados a tales fines, en los cuales permanecerá a disposición de quien justifique ser su dueño, por un plazo no Mayor de 48 horas. Para el retiro de estos perros incautados, su dueño deberá regularizar la situación de los mismos, siempre que continúe vigente el derecho a su tenencia, en base a las omisiones constatadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 29

Artículo D.671

Queda prohibido todo tipo de movilización de haciendas dentro del departamento sin la debida justificación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución en la forma que oportunamente determine la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 30

Artículo D.672

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Sanidad e Industria Animal y el Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal, elevarán mensualmente a la Comisión Honoraria Departamental, los datos estadísticos referentes a los hallazgos en plaza de faena, de las vísceras parasitarias que sus técnicos y/o ayudantes, comprobaren en sus respectivos servicios, procediéndose a la inmediata destrucción de los órganos parasitados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 31

Artículo D.673

Los mataderos o carneaderos del Departamento, quedan obligados a prestar todo tipo de colaboración que la Comisión honoraria solicite, sea bajo forma  de datos estadísticos materiales para experiencias y libre acceso a las plantas industrializadoras para realizar trabajos de investigación, sobre el tema que tenga relación con los cometidos de dicha Comisión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 32

Artículo D.674

La Comisión Honoraria Departamental, en función del real control que pueda ejercer en la marcha de esta campaña que se emprende, podrá conceder ampliaciones en cuanto a la cantidad de perros autorizados en el Capítulo II de este Título, así como también podrá llegar a exigir la castración de perras con la debida certificación veterinaria y/o eliminación de sus crías.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 33

Artículo D.675

La Comisión Honoraria Departamental, sin perjuicio de la competencia municipal controlará el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución y concordantes no contempladas expresamente en el mismo, en base a las facultadas que le otorgan los artículos 19 y 63 del Decreto reglamentario 88/1996, así como adoptará las medidas tendientes a mejorar el sistema de contralor de acuerdo a los fines perseguidos

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 34

TÍTULO III Ordenanza de Criaderos de Cerdos
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.676

La tenencia, cría y explotación de cerdos en el Departamento, se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 1

Artículo D.677

Con el nombre de criaderos de cerdos se designa el lugar físico o establecimiento, donde se cría, recría o se engorda animales porcinos cualquiera sea el número de éstos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 2

CAPÍTULO II Inscripción y Registro
SECC. ÚNICA
Artículo D.678

Toda persona, sociedad o empresa que se dedique a la explotación o tenencia de criadero de cerdos, deberá inscribirse en el Registro Municipal que llevará la Dirección de Higiene y obtener la habilitación correspondiente que será otorgada en carácter precario, personal, intransferible y podrá ser revocada por el Municipio sin lugar a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 3

Artículo D.679

El permiso municipal de habilitación no podrá venderse, transferirse o arrendarse a otra persona o empresa. La clausura deberá comunicarse a la Intendencia Municipal de Maldonado dentro de un plazo no Mayor de 72 (setenta y dos) horas de efectuada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 4

Artículo D.680

La solicitud de inscripción será entregada en la Intendencia Municipal de Maldonado o en las Juntas Locales sobre Completo Administrativo con los siguientes datos.

a) Nombre, domicilio y documento de identidad;

b) Ubicación exacta del criadero de cerdos;

c) Tipo de explotación, cría, recría o engorde y si es en forma intensiva (en estabulación), semi- intensiva (media estabulación) o extensiva (a campo);

d) Croquis detallando las instalaciones del criadero, corrales, potrero, fuentes de agua, distancias de las casa-habitaciones del establecimiento y con las de los predios linderos;

e) Certificado de Salud del personal vigente;

f) Certificado de sanidad de todos los animales, expedido por Médico Veterinario habilitado para tal fin;

g) Si el criadero es independiente o si es un anexo a otra actividad agropecuaria o industrial;

h) Tipo de alimentación y base bromatológica principal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 5

Artículo D.681

El permiso de habilitación tendrá vigencia anual y deberá renovarse todos los años en el mes de Enero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 6

Artículo D.682

Fíjase una tasa de habilitación de:

a) Para criaderos de hasta 50 (cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) de 5 U.R. (cinco unidades reajustables);

b) Para criaderos de más de 50 (cincuenta) y hasta 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ a 10 U. (diez unidades reajustables);

c) Para criaderos de más de 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) a 15 U.R. (quince unidades reajustables);

Las Tasas establecidas en el presente artículo, serán abonadas anualmente y se reajustarán conforme al Art. 169 del Decreto 3622.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 7

Artículo D.683

Cualquier cambio en la ubicación, en las instalaciones o en la forma de explotación deberá comunicarse a la Dirección de Higiene, la cual determinará o no la aprobación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 8

CAPÍTULO III Zonas y Lugares de Implantación
SECC. ÚNICA
Artículo D.684

Prohíbese la tenencia de cerdos a cualquier título dentro de las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y núcleos poblados del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 9

Artículo D.685

En la Primera Sección del Departamento, solamente podrán instalarse criaderos de cerdos en el área rural comprendida entre los límites enmarcados en el plano adjunto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 10

Artículo D.686

Prohíbese la tenencia de cerdos en pie en carnicerías, chacinerías, panaderías y en comercios que elaboren o procesen productos alimenticios con destino humano.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 11

Artículo D.687

Prohíbese la existencia de cerdos en predios oficiales o privados que se utilicen como depósitos de residuos sólidos o líquidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 12

Artículo D.688

Las Juntas Locales del Departamento establecerán las áreas permitidas para la tenencia y explotación de cerdos, en sus respectivas jurisdicciones y serán sometidas a la aprobación del Ejecutivo Comunal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 13

CAPÍTULO IV Instalaciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.689

La cría en estabulación o "chiquero" contará de dos partes: una con techo para estancia y abrigo y otra sin techo, ambas separadas con tabique con o sin puerta. Reunirán las siguientes condiciones:

a) Pisos de hormigón con declive de 3% hacia la canaleta de desagües;

b) Paredes de materiales, revocadas con arena y portland lustrado hasta un metro de altura;

c) Techos de hormigón, tejas o chapas de zinc, plástico o fibrocemento. La altura será de 2 (dos) metros del suelo como mínimo;

d) Desagües: La canaleta de desagües de cada chiquero, desembocará en una pileta de material fuera de las porquerizas y de ésta por caños a la fosa séptica;

e) Las partes sin techo serán de revoque hasta la altura de 1 (un) metro con piso de hormigón en declive y desagües similares a la parte cubierta, llevará un cerco de hormigón hasta la altura de 0.30 mt. El resto de cualquier material (excepto madera) de fácil limpieza;

f) Comederos y bebederos de material impermeable, adheridos a la pared, con uniones curvas, sin ángulos y fondo cóncavo. Se ubicarán de manera que permitan el suministro de agua y alimentos y su limpieza, desde afuera. Podrán dotarse de dosificación automática;

El largo y capacidad serán tales que permitan el acceso simultáneo de todos los cerdos. Deberán tener resguardos para que los lechones no puedan meterse dentro;

g) Dimensiones. La parte techada: 3 (tres) metros cuadrados por cada cerdo en cría, 2.5 (dos y medio) metros cuadrados por cada verraco, 1.65 (un metro sesenta y cinco) mts. cuadrados por cada cerdo en engorde, 0.40 mts. cuadrados por cada lechón;

h) En este tipo de explotación sólo se permitirán hasta 500 (quinientos) animales por establecimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 14

Artículo D.690

En la cría de semi-estabulación o de "chiqueros con corral", los chiqueros se reducirán a la parte techada, similar a la anterior, en comunicación con un corral donde se soltarán los cerdos cuando se estime conveniente. Dicho corral será bien cercado y tendrá sobre linderos y frente a caminos, el alambrado legal. En este tipo de explotación sólo se permitirán hasta 150 (ciento cincuenta) animales por establecimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 15

Artículo D.691

Para la cría extensiva o a campo bastará con poner cercados y abrigos rústicos donde los cerdos puedan refugiarse.

Dispondrá de alambrados legales y reglamentarios frente a linderos o caminos.

El espacio físico disponible por cerdo será de 400 (cuatrocientos) metros cuadrados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 16

CAPÍTULO V Higiene y Sanidad
SECC. ÚNICA
Artículo D.692

Todas las instalaciones de los criaderos se mantendrán limpias e higiénicas a cuyos efectos se dispondrá de agua abundante para la limpieza diaria y se usarán desinfectantes y desodorizantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 17

Artículo D.693

Prohíbese el racionamiento en el suelo y la acumulación o depósito de huesos, envases, latas, papeles, trapos y basura en general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 18

Artículo D.694

Deberán adoptarse las precauciones necesarias para mantener los criaderos libres de todo tipo de roedores, insectos y otras plagas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 19

Artículo D.695

Para la eliminación de aguas residuales, orinas, heces y otros desechos, sólo se permitirá el uso de cañerías y desagües cerrados que las trasladen directamente a fosas sépticas de capacidad adecuada y construidos de acuerdo a las Ordenanzas Sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 20

Artículo D.696

Las heces podrán ser vertidas en fosas como relleno sanitario, cubriéndolas de tierra en un plazo no Mayor de cuatro días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 21

Artículo D.697

Queda prohibida la comunicación directa o indirecta de corrientes de líquidos o sólidos procedentes del criadero, con aguas próximas, cañadas, arroyos y otras fuentes naturales. Se evitarán de todas formas los arrastres pluviales conteniendo restos de alimentos, materia orgánica, insecticidas o cualquier tipo de contaminante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 22

Artículo D.698

Los chiqueros no podrán arrimarse a paredes de casa habitación, o a piezas donde vivan o pernocten personas. La distancia mínima de ubicación será de 30 (treinta) metros de viviendas propias o de linderos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 23

Artículo D.699

Será obligatorio vacunar anualmente contra la peste porcina a todos los porcinos Mayores de 60 (sesenta) días, de acuerdo a las disposiciones vigentes y mantener los animales en buenas condiciones de sanidad y libres de parásitos internos y externos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 24

Artículo D.700

Por la simple sospecha de una enfermedad infecto contagiosa, deberá comunicarse de inmediato a la oficina próxima de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 25

Artículo D.701

Todo el personal que trabaje en el criadero de cerdos, deberá poseer Carné de Salud en vigencia, expedido por la Oficina Médica de la Intendencia Municipal o por los Servicios respectivos del Ministerio de Salud Pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 26

CAPÍTULO VI Alimentación
SECC. ÚNICA
Artículo D.702

En la alimentación de los cerdos en general, se utilizarán solamente sustancias apropiadas y en buenas condiciones higiénicas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 27

Artículo D.703

Queda terminantemente prohibida la alimentación directa o como complemento, de residuos no alimenticios o que procedan de muladares, basuras domiciliarias, hospitalarias, sanatoriales u otros establecimientos de esta índole y de industrias no alimentarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 28

Artículo D.704

Los subproductos (vísceras) procedentes de industrias frigoríficas o similares, serán sometidas a cocción adecuada previamente a ser utilizados como alimentos de los animales del criadero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 29

Artículo D.705

En las casas de familia ubicadas en zonas rurales no expresamente prohibidas por esta Ordenanza, se permitirá la tenencia de hasta seis porcinos Mayores y dos lechigadas de 90 (noventa) días de edad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 30

Artículo D.706

Para la tenencia en las condiciones que expresa el Artículo D.705 que antecede, se requerirán locales de piso impermeable de fácil limpieza, cercos apropiados para evitar el escape de animales, agua abundante y ubicación a una distancia de 30 (treinta) metros como mínimo de habitaciones propias o de linderos. No podrán instalarse a menos de 100 (cien) metros de rutas nacionales y de 50 (cincuenta) metros de caminos vecinales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 31

Artículo D.707

La tenencia de estos cerdos en casas de familia queda sujeta a todas las disposiciones higiénico-sanitarias, de alimentación, de permiso y sanciones establecidas en la presente Ordenanza, no siendo de aplicación lo establecido en el Art. D.682.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 32

CAPÍTULO VII Sanciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.708

Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza serán sancionadas:

a) Con multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) unidades reajustables según la gravedad de las mismas;

b) Suspensión total o parcial, transitoria o definitiva del permiso de habilitación, según la gravedad;

c) Decomiso de los animales y remoción de las instalaciones en caso de instalación clandestina o en zonas prohibidas. En estos casos se intimará previamente al propietario a retirar todo en un plazo prudencial;

d) Multa, decomiso y remoción en criaderos debidamente habilitados pero en los cuales se constate:

  1. Depósito en reiteración de basura en general;
  2. Alimentación con residuos no alimentarios o de procedencia no permitida;
  3. Alimentación con vísceras no hervidas convenientemente;
  4. Faena clandestina destinada directa o indirectamente al consumo humano;
  5. Criadero, animales y/o instalaciones insalubres y/o peligrosas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 33

Artículo D.709

La resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o intimación municipales o comisión de cualquier acto que tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de las mismas, será penado con las multas establecidas en el literal a) del Artículo D.708, pudiendo determinar la clausura definitiva o temporaria del criadero, según la gravedad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 34

Artículo D.710

Otórgase un plazo de un año para el traslado definitivo de los actuales criaderos de cerdos que se encuentran fuera de la zona permitida y de 6 (seis) meses para adecuar las instalaciones a esta Ordenanza. Este plazo se computará a partir de la fecha de notificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 35

TÍTULO IV Ordenanza sobre Alquileres de Caballos
CAP. ÚNICO Ordenanza sobre Alquileres de Caballos
SECC. ÚNICA
Artículo D.711

Los interesados en realizar el servicio de alquiler de caballos para andar, quedan sujetos a las presentes disposiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 1

Artículo D.712

La Intendencia Municipal fijará los lugares en los cuales se ubicarán los equinos para cumplir con el servicio mencionado, teniendo en cuenta razones de higiene, de seguridad, de tránsito y de desarrollo edilicio, no pudiendo estar los mismos a una distancia menor a 800 metros de las viviendas más próximas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 2

Artículo D.713

El desplazamiento de caballos no podrá realizarse bajo ningún concepto, en las Ramblas Costaneras, en las playas, en las zonas céntricas, ni en las zonas residenciales, ni en los barrios jardines.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 3

Artículo D.714

Los interesados en dedicarse a alquilar caballo para andar, deberán inscribirse en la Dirección Municipal respectiva, la que expedirá un permiso anual, personal e intransferible, sin el cual no podrá efectuarse ese servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 4

Artículo D.715

A cada permisario se le asignará un número de registro, con el cual será señalado el lugar donde ubicará el o los caballos, dentro del perímetro destinado a ese servicio. Dicho número será colocado a ambos lados de la cabezada de cada uno de los caballos del permisario  y será de responsabilidad del mismo el mantenimiento y cuidado de dichos distintivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 5

Artículo D.716

El interesado desde el momento de gestionar el permiso o su renovación deberá poner a disposición, en el lugar que indique la oficina municipal, todos los equinos que utilizará en el servicio, así como los arreos de cada animal, para someterlos a inspección y aprobación del funcionario municipal destinado a esos efectos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 6

Artículo D.717

Los permisarios estarán obligados a usar vestimenta sencilla y correcta y cuidar de su presentación decorosa, tener limpios y sanos sus animales y mantener la higiene del lugar que le asigne, además de acatar las órdenes que por razones de buen servicio disponga el funcionario municipal encargado, en acuerdo con la oficina municipal respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 7

Artículo D.718

Los equinos destinados a alquiler deberán reunir las siguientes características:

a) Ser castrados;

b) Contar con buen estado sanitario, que se probará con certificado expedido por médico veterinario;

c) No tener taras, ni lesiones que puedan dificultar una marcha normal, ser peligrosos o que hagan inadecuada su presentación;

d) Ser completamente mansos;

e)  Ser dóciles a las ayudas normales;

f) Estar herrados en los cuatro miembros;

g) Estar limpios y en buen estado de nutrición;

Las yeguas no podrán alquilarse en estado de celo o en avanzado estado de preñez.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 8

Artículo D.719

Los funcionarios encargados de la inspección para habilitación de los equinos, requerirán, cuando lo crean necesario, el asesoramiento técnico de las oficinas municipales competentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 9

Artículo D.720

Cada uno de los caballos considerados aptos para el servicio de alquiler, serán identificados en una ficha duplicada donde conste:

  1. Color y particularidades del pelo;
  2. Marcas y señales y todo otro dato que sirva para su individualización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 10

Artículo D.721

Los permisarios deberán colocar a la vista, en el lugar donde desarrollan la actividad de alquilar, la tarifa de precios por día, por medio día y por hora. Cuando se trate de ponies que se desplazan en un recorrido determinado, se colocará el precio por el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 11

Artículo D.722

Para los casos en que se alquilen caballos para circular en espacios abiertos, en calles o caminos, se entregará al jinete una boleta donde conste:

  1. Número del equino alquilado;
  2. Fecha, hora de salida y de llegada y el precio. El permisario mantendrá en su poder el duplicado de cada boleta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 12

Artículo D.723

En los lugares asignados para ejercer la actividad de alquiler de caballos, deberá colocarse un cartel bien visible, a cargo de los permisarios, donde consten las principales disposiciones sobre tránsito y conducción de los equinos. La oficina municipal respectiva, indicará dimensiones y texto de dicho cartel.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 13

Artículo D.724

No se permitirá alquilar caballos para cabalgar fuera de espacios cerrados, a menos de 12 años de edad, sino cuando salgan acompañados de personas Mayores de edad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 14

Artículo D.725

Prohíbase el uso de espuelas, rebenques u otro elemento que pueda causar tortura a los animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 15

Artículo D.726

El permiso a que se refiere el artículo D.714, deberá gestionarse por escrito y presentarse la siguiente documentación:

  1. Cédula de Identidad;
  2. Carné de Salud en vigencia;
  3. Certificado Policial de vecindad.

El trámite deberá ser realizado por el propio interesado, no admitiéndose intermediarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 16

Artículo D.727

Por concepto de inscripción, cada interesado abonará una tasa de N$ 500,00 y un adicional de N$ 100,00 por cada animal.

Los ayudantes deberán obtener el respectivo carné habilitante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 17

Artículo D.728

A partir de la vigencia del presente Decreto no se otorgarán nuevos permisos. Solamente se renovarán los inscriptos hasta el 15 de Febrero de 1981, fijándose un plazo hasta el 15 de Noviembre de cada año para solicitar la renovación del permiso. Vencido ese plazo, no se dará trámite a ninguna solicitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 18

Artículo D.729

Las infracciones, irregularidades, o incumplimiento a las disposiciones municipales podrán determinar la suspensión temporaria o retiro definitivo del permiso municipal. Del mismo modo el permiso quedará sin efecto cuando se comprueben inconvenientes insuperables, como malos olores, provocación de moscas, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 19

Artículo D.730

Serán pasibles de sanción por infracción a las presentes disposiciones, los permisarios y/o los arrendadores en casa caso, con multas de N$ 50,00 a N$ 500, 00 y retención de los animales, de acuerdo a lo que establecen las disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 20

TÍTULO V Prohibición de producción de Hemoderivados Equinos para obtención de eCG Gonadotrofina Coriónica
CAP. ÚNICO Prohibición de "Sangrías de Yeguas"
SECC. ÚNICA
Artículo D.731

Prohíbese la producción de hemoderivados equinos para la obtención de eCG Gonadotrofina Coriónica equina en todo establecimiento o local público o privado dentro del territorio del departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4093/2024 de 2024-04-09 Artículo 1

Nota: Ver Decreto Departamental 4093/2024.


Artículo D.732

Declárese al departamento de Maldonado libre de "sangrías de yeguas".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4093/2024 de 2024-04-09 Artículo 2

Nota: Ver Decreto Departamental 4093/2024.