VOLUMEN VII
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO III
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Zonas y Lugares de Implantación
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SECC. ÚNICA |
Prohíbese la tenencia de cerdos a cualquier título dentro de las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y núcleos poblados del Departamento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 9 |
En la Primera Sección del Departamento, solamente podrán instalarse criaderos de cerdos en el área rural comprendida entre los límites enmarcados en el plano adjunto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 10 |
Prohíbese la tenencia de cerdos en pie en carnicerías, chacinerías, panaderías y en comercios que elaboren o procesen productos alimenticios con destino humano.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 11 |
Prohíbese la existencia de cerdos en predios oficiales o privados que se utilicen como depósitos de residuos sólidos o líquidos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 12 |
Las Juntas Locales del Departamento establecerán las áreas permitidas para la tenencia y explotación de cerdos, en sus respectivas jurisdicciones y serán sometidas a la aprobación del Ejecutivo Comunal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 13 |