VOLUMEN VII
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LIBRO II
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO III
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SECCIÓN II
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Ubicación
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Queda absolutamente prohibida la instalación de locales destinados a velatorios:
a) A una distancia menor de doscientos metros de hospitales, sanatorios y centros de enseñanza, públicos o privados;
b) En zona de gran densidad de población, así como sobre avenidas, ramblas, bulevares, calles de tránsito preferencial y sobre aquellas que a juicio de la Intendencia Municipal, puedan ser causa de molestias o perjuicios al tránsito vehicular de la zona o a sus características de uso.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 | Artículo 3 |