Digesto Departamental

Artículo D.581

Se entiende por velatorios, a los efectos de este decreto, los edificios o locales destinados exclusivamente a velar cadáveres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 1

Artículo D.582

Los titulares de los velatorios, a fin de que estos puedan funcionar, contarán con la aprobación de los planos presentados, ante la Dirección de Arquitectura y Certificado de Higiene Ambiental, otorgado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 2