Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO II
PARTE
TIT. ÚNICO
CAPÍTULO I
SECCIÓN VI
Exhumaciones

Artículo D.539

Queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque, exhumar cadáveres inhumados bajo tierra antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de fallecimiento, ya sea para trasladarlos dentro de un mismo cementerio o a otras necrópolis de la ciudad, al interior del país o al exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 32

Artículo D.540

Exceptuándose de la disposición a que se refiere el artículo anterior aquellos cadáveres cuya exhumación sea indispensable realizar a requerimiento judicial tramitado reglamentariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 33

Artículo D.541

Las reducciones o traslados de restos se solicitarán por escrito a la Intendencia, acompañándose el título del panteón o lugar de donde se van a depositar o indicando el Departamento o país de destino.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 34

Artículo D.542

El desalojo de nichos o panteones será solicitado por el dueño o concesionario o quien legalmente los represente, indicando cuales son los restos que se desean exhumar a fin de publicar un aviso durante 10 días, a su costo, en un diario o periódico de la localidad. Vencido el plazo de 30 días desde la primera publicación sin que se deduzcan reclamos, los restos se depositarán confundidos en el osario, por cuenta del solicitante y previa presentación de las publicaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 35

Artículo D.543

Siempre que se solicite permiso para reducir o extraer restos de cadáveres depositados en nichos o sepulcros, no se asentirá el pedido si este no comprende la reducción de todos los cuerpos en condiciones de ser exhumados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 36