VOLUMEN VII
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LIBRO II
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN VI
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Exhumaciones
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Queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque, exhumar cadáveres inhumados bajo tierra antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de fallecimiento, ya sea para trasladarlos dentro de un mismo cementerio o a otras necrópolis de la ciudad, al interior del país o al exterior.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 | Artículo 32 |
Exceptuándose de la disposición a que se refiere el artículo anterior aquellos cadáveres cuya exhumación sea indispensable realizar a requerimiento judicial tramitado reglamentariamente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 | Artículo 33 |
Las reducciones o traslados de restos se solicitarán por escrito a la Intendencia, acompañándose el título del panteón o lugar de donde se van a depositar o indicando el Departamento o país de destino.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 | Artículo 34 |
El desalojo de nichos o panteones será solicitado por el dueño o concesionario o quien legalmente los represente, indicando cuales son los restos que se desean exhumar a fin de publicar un aviso durante 10 días, a su costo, en un diario o periódico de la localidad. Vencido el plazo de 30 días desde la primera publicación sin que se deduzcan reclamos, los restos se depositarán confundidos en el osario, por cuenta del solicitante y previa presentación de las publicaciones.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 | Artículo 35 |
Siempre que se solicite permiso para reducir o extraer restos de cadáveres depositados en nichos o sepulcros, no se asentirá el pedido si este no comprende la reducción de todos los cuerpos en condiciones de ser exhumados.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 | Artículo 36 |