Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO II
PARTE
TIT. ÚNICO
CAPÍTULO I
Ordenanza de Cementerios

SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.509

Los cementerios serán comunes, sin más distinción de sitios que las fosas, sepulturas, nichos o panteones y osarios. La Intendencia Municipal de Maldonado, previa anuencia de la Junta Departamental, podrá dar en concesión la instalación, construcción y explotación de cementerios a agentes privados, bajo las condiciones que establezca la ley. Podrá permitirse la instalación de cementerios destinados exclusivamente a fieles de determinado credo o religión, bajo el régimen de concesión. Queda prohibida la construcción de enterratorios particulares, no considerándose como tales los realizados en parcelas destinadas a sepulturas, propiedad de un particular ubicada dentro de un cementerio habilitado por la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 26

REGLAMENTACION HORNOS CREMATORIOS


Artículo D.510

Los cementerios permanecerán abiertos desde la salida a la entrada del sol, pudiendo prolongarse los servicios sólo en caso de epidemia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 2

Artículo D.511

Para cada cementerio se llevará un Registro con su índice, anotándose en aquél las operaciones, movimientos, como ser inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones, con especificación de nombres, fechas y demás datos ilustrativos. En los cajones mortuorios y urnas constará el número y año del Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 3

SECCIÓN II Concesiones y Arrendamientos de Sepulturas
Artículo D.512

La Municipalidad redactará en adelante los Títulos siguiendo la letra de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales (inc. 27 apartado A del Art. 35) dejando constancia que la concesión se refiere al uso y goce de las sepulturas y locales, de acuerdo con esta Ordenanza y los Reglamentos que se dicte, y que dichas concesiones sólo podrán transmitirse por vía de herencia, legado, partición y donación entre parientes comprendidos dentro del llamamiento a que se refiere el Título V Capítulo II del Código Civil y con las siguientes excepciones: a) si quien transite esos derechos se encuentra fuera del país en el momento de la transmisión y lo estuvo durante los cinco años anteriores; b) en caso de pobreza notoria del cedente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 4

Artículo D.513

Las autoridades municipales no podrán conceder derecho de uso de locales y sepulturas a quien ya sea titular de un derecho de esta naturaleza en el Cementerio que lo solita, excepto el caso de Instituciones Sociales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 5

Artículo D.514

El abandono comprobado por más de ocho años autoriza a la retroversión de las concesiones a favor del Municipio. Para considerar abandonada una concesión débese previamente emplazar por edictos a los interesados con término de 30 días ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado. Las concesiones a personas que fallezcan sin herederos retrovertirán también al Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 6

Artículo D.515

En los casos del artículo anterior el Municipio previo aviso publicado en dos diarios o periódicos de la localidad por el término de 30 días recogerá los restos que se encuentren en dichas sepulturas y los depositará en el osario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 7

Artículo D.516

El precio de arrendamiento del derecho de uso de los nichos municipales será de $40.000 (Cuarenta mil pesos) por ataúd. El pago de dicho derecho dará lugar a la permanencia del ataúd por el plazo de hasta 4 años, fecha en la cual deberá procederse a la reducción de los restos. Vencido dicho plazo sin que se haya procedido por los deudos a la reducción de los restos, la Intendencia de Municipal, previo su emplazamiento e intimación quedará autorizada a trasladar estos al osario público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 112
Dto.Jta.Dep. 3298 de 1974-11-08 Artículo 1

Artículo D.517

Establécense los siguientes precios para las parcelas destinadas a la construcción de panteones:

a) parcelas con frente a avenidas laterales y transversales $30.000;

b) parcelas interiores $300.000.

Los adquirientes de parcelas que no inicien la construcción de los panteones dentro de los dos años siguientes a la adquisición y no lo terminen antes de los tres años, perderán el derecho a los mismos, devolviéndoseles el importe abonado. Las parcelas adquiridas con anterioridad a la presente modificación se regirán por lo establecido en el régimen anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 21
Dto.Jta.Dep. 3277 de 1973-09-21 Artículo 1

Artículo D.518

La expedición de un duplicado del documento de concesión se hará mediante solicitud justificada y emplazamiento por edictos, en que se hará pública la solicitud a quienes tengan interés para que comparezcan dentro de los 30 días, haciéndose las publicaciones durante el primer tercio del plazo, en dos diarios o periódicos de la localidad. Justificado el emplazamiento, sino se dedujera oposición se expedirá el duplicado solicitado dejándose constancia por nota marginal en el correspondiente Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 11

SECCIÓN III Conservación de Sepulturas
Artículo D.519

El servicio de limpieza y cuidado de los nichos, bóvedas y sepulcros, sólo podrá realizarse: a) por los concesionarios previa autorización del Municipio; b) por los cuidadores profesionales autorizados por el Municipio. A los cuidadores les está prohibido actuar como constructores, marmoleros, pintores y corredores o intermediarios en la compra y venta de bóvedas, artículos funerarios y arrendadores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 12

Artículo D.520

El abandono por los concesionarios de los locales o sepulturas en cuanto al cuidado y conservación dará lugar a su emplazamiento por la Intendencia, y si no efectuasen la limpieza o reparación en el caso dentro del término del emplazamiento, la mandará hacer la Intendencia a costa del concesionario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 13

Artículo D.521

Los cuidadores deberán tener más de 18 años de edad y probar su buena conducta, pudiendo la Intendencia limitar el número de permisos y debiendo reglamentar los días y horas de servicio, uniformes y demás condiciones en que estos deben prestarse.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 14

Artículo D.522

La falta de cumplimiento por los cuidadores a la presente Ordenanza, reglamentos que se dicten y órdenes que reciban dará lugar a la suspensión o revocación del permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 15

Artículo D.523

Los concesionarios no podrán hacer uso de los locales en caso de incumplimiento con lo ordenando para su limpieza o conservación o mora en el pago de los derechos adeudados al Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 16

Artículo D.524

Para cualquier trámite relacionado con el uso de los locales, los concesionarios deberán exhibir su título.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 17

Artículo D.525

En los casos de construcción, ampliación, reconstrucción de sepulcros, nichos y panteones no se podrá hacer uso de ellos in la obtención del certificado de inspección final de obra otorgado por la Dirección de Arquitectura de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 18

SECCIÓN IV Cruces, Lápidas y Signos
Artículo D.526

Los permisos para la colocación de cruces, muretes u otros símbolos destinados a indicar el lugar de las sepulturas serán concedidos previo pago de la suma de $20. Los muretes tendrán una altura máxima de 30 cm.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 97

Artículo D.527

Las inscripciones en los nichos se harán en la tapa de los mismo pudiendo contener tan sólo, además de los símbolos y fechas, el nombre y apellido del fallecido y en caso de homenaje su motivo y nombre de la persona o institución que lo rinde.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 20

Artículo D.528

No podrán retirarse los adornos colocados sobre las sepulturas o lápidas, los que serán retirados por el Municipio cuando lo considere oportuno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 21

Artículo D.529

No se permitirá en el interior de los nichos ningún objeto con excepción del mantel cubre ataúd.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 22

Artículo D.530

Quien efectúe cualquier trabajo en el cementerio sin el permiso correspondiente será penado con una multa de N$150 (ciento cincuenta), debiendo retirarse de inmediato a su costo, los materiales, empleados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo 1

SECCIÓN V Inhumaciones
Artículo D.531

Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean los cementerios habilitados por el Municipio, bajo pena de multa de 10 U.R., corriendo además por cuenta del contraventor los gastos que origine la exhumación y traslado a los cementerios habilitados por la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 27

Artículo D.532

Después de obtenido el certificado médico y hecha la inscripción de defunción en el Registro de Estado Civil, se solicitará de la Intendencia el permiso para la inhumación, sin el cual no se recibirá en el cementerio cadáver alguno, salvo que medie orden escrita emanada de Juez competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 25

Artículo D.533

Si la muerte ha sido causada por enfermedad contagiosa o epidémica, el cadáver será llevado al depósito del cementerio respectivo doce horas después del fallecimiento, para ser enterrado a las 24 horas de la muerte; pero si el fallecimiento no procediera de ninguna de aquellas causas, entonces podrá permanecer en la casa mortuoria las 24 horas de uso. Sólo en mérito a una descomposición ostensible podrá anticiparse el plazo del entierro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 15

Artículo D.534

Queda prohibida en los cementerios la apertura de los ataúdes que se conduzcan a ellos, salvo los de los cuerpos que por no haber transcurrido las 24 horas del fallecimiento, deban permanecer en depósito. Estos últimos sólo serán descubiertos por el personal del Cementerio y una vez puestos en depósito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 27

Artículo D.535

Los cadáveres de los fallecidos por fiebre amarilla, peste, cólera, tifus exantemático, viruela, lepra, beriberi y otras enfermedades infecto-contagiosas, serán siempre inhumados en tierra, salvo cuando medie cremación en los lugares autorizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 28

Artículo D.536

Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición. Las inhumaciones en nichos, panteones o construcciones similares, podrán hacerse en las cajas o féretros que comúnmente produzca la industria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 29

Artículo D.537

Sólo se admitirán cadáveres de otros departamentos o del exterior cuando la muerte haya sido causada por enfermedad endémica o accidente y siempre que se traigan dentro de las 36 horas del fallecimiento. Pasado ese tiempo los restos procedentes de otros puntos de la República o del exterior se admitirán después de cumplido el término reglamentario de sepultura que no sea inferior a 180 días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 30

Artículo D.538

Para obtener el permiso de inhumación de cadáveres o restos de otros departamentos, los interesados presentarán en el primer caso el certificado legal de defunción, y en el segundo el permiso de las autoridades municipales respectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 31

SECCIÓN VI Exhumaciones
Artículo D.539

Queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque, exhumar cadáveres inhumados bajo tierra antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de fallecimiento, ya sea para trasladarlos dentro de un mismo cementerio o a otras necrópolis de la ciudad, al interior del país o al exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 32

Artículo D.540

Exceptuándose de la disposición a que se refiere el artículo anterior aquellos cadáveres cuya exhumación sea indispensable realizar a requerimiento judicial tramitado reglamentariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 33

Artículo D.541

Las reducciones o traslados de restos se solicitarán por escrito a la Intendencia, acompañándose el título del panteón o lugar de donde se van a depositar o indicando el Departamento o país de destino.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 34

Artículo D.542

El desalojo de nichos o panteones será solicitado por el dueño o concesionario o quien legalmente los represente, indicando cuales son los restos que se desean exhumar a fin de publicar un aviso durante 10 días, a su costo, en un diario o periódico de la localidad. Vencido el plazo de 30 días desde la primera publicación sin que se deduzcan reclamos, los restos se depositarán confundidos en el osario, por cuenta del solicitante y previa presentación de las publicaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 35

Artículo D.543

Siempre que se solicite permiso para reducir o extraer restos de cadáveres depositados en nichos o sepulcros, no se asentirá el pedido si este no comprende la reducción de todos los cuerpos en condiciones de ser exhumados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 36

SECCIÓN VII Encargados de los Cementerios
Artículo D.544

Las obligaciones del sepulturero serán las que enseguida se expresan: a) atenderá el cuidado y aseo del cementerio y orden interno de las sepulturas conforme a los reglamentos que se dicten; b) cuidará de los árboles y jardines; c) sin perjuicio de tomar las medidas urgentes, informará al Director de Cementerios de cualquier contravención a la Ordenanza o a los reglamentos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 37

SECCIÓN VIII Derechos de Cementerio
Artículo D.545

Autorízase a la Intendencia Municipal a establecer las tasas y precios de los servicios de necrópolis, en función de los costos actualizados de los mismos. Cuando la Intendencia introduzca aumentos en los precios deberá comunicarlo a la Junta Departamental, la que podrá reducirlos o anularlos.

Los servicios de necrópolis serán gratuitos en los casos de insuficiencia económica de los deudos o de no existir estos. En ambos casos se exigirá certificación policial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 20

Artículo D.546

La Intendencia exonerará de derechos a aquellas personas que justifiquen mediante certificado judicial ser pobres de solemnidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 20

Artículo D.547

Las infracciones a la presente Ordenanza que no estén expresamente sancionadas serán penadas con una multa de N$60 a N$1000, según la gravedad de las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 100
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo s/n

SECCIÓN IX Empresas de Pompas Fúnebres
Artículo D.548

De las infracciones que se cometan en la conducción de cadáveres, tiempo para su entierro y otros detalles de las ceremonias, es responsable la empresa que realice el servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 41

Artículo D.549

Prohíbese a las empresas hacer circular o estacionar en la vía pública coches fúnebres con propósito de propaganda comercial y tener a la vista cajones y adornos fúnebres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 42

Artículo D.550

Prohíbese en las vías de acceso y en los cementerios colocar toldos, carpas e instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a locales de comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 43

Artículo D.551

Las infracciones a las disposiciones anteriores, serán penadas con multas de N$60 (nuevos pesos sesenta) a N$500 (nuevos pesos quinientos), pudiendo inclusive llegarse hasta la clausura temporal de las empresas. La Intendencia Municipal establecerá en definitiva el régimen de aplicación de las multas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo 1

SECCIÓN X Derecho de Inhumación
Artículo D.552

Fíjase en N$30 (nuevos pesos treinta), el derecho de inhumación en las necrópolis municipales, de cuyo pago serán responsables las empresas respectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 52

SECCIÓN XI Venta de Nichos, Parcelas y Urnarios
Artículo D.553

La Intendencia Municipal procederá a la venta de parcelas y a la construcción y venta de nichos y urnarios en las distintas Necrópolis del Departamento, atendiendo las necesidades del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 118

Artículo D.554

Los derechos que se establezcan por el uso de los bienes funerarios determinados precedentemente, se regularán por la situación socio económica del grupo familiar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 119