Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO II
PARTE
TIT. ÚNICO
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
Disposiciones Generales

Artículo D.509

Los cementerios serán comunes, sin más distinción de sitios que las fosas, sepulturas, nichos o panteones y osarios. La Intendencia Municipal de Maldonado, previa anuencia de la Junta Departamental, podrá dar en concesión la instalación, construcción y explotación de cementerios a agentes privados, bajo las condiciones que establezca la ley. Podrá permitirse la instalación de cementerios destinados exclusivamente a fieles de determinado credo o religión, bajo el régimen de concesión. Queda prohibida la construcción de enterratorios particulares, no considerándose como tales los realizados en parcelas destinadas a sepulturas, propiedad de un particular ubicada dentro de un cementerio habilitado por la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 26

REGLAMENTACION HORNOS CREMATORIOS


Artículo D.510

Los cementerios permanecerán abiertos desde la salida a la entrada del sol, pudiendo prolongarse los servicios sólo en caso de epidemia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 2

Artículo D.511

Para cada cementerio se llevará un Registro con su índice, anotándose en aquél las operaciones, movimientos, como ser inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones, con especificación de nombres, fechas y demás datos ilustrativos. En los cajones mortuorios y urnas constará el número y año del Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 3