VOLUMEN VIII
|
||
LIBRO I
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO I
|
||
CAPÍTULO VI
|
||
SECCIÓN VII
|
Penalidades
|
Cuando se constate infracción a lo establecido precedentemente, se procederá al decomiso de los productos alimenticios, intervención del vehículo y retiro del permiso correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 19 |
En caso de reincidencia podrá retenerse el permiso por el término de diez a treinta días, de acuerdo a la naturaleza de la infracción. Si ésta es grave, podrá retirarse el carné en forma definitiva.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 20 |
En caso de no contar con permiso municipal o no cumplir con lo establecido precedentemente, se aplicará una multa de diez unidades reajustables de acuerdo con la cotización de la fecha del Banco Hipotecario, que deberá ser abonado dentro del término de diez días contados desde el momento de la notificación y en caso de reincidencia, se duplicará sucesivamente la misma.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 21 |
Todo vendedor ambulante deberá estar inscripto en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General de Impositiva. Sin la comprobación de tales extremos, La Intendencia Municipal no expedirá el carné a que se refiere el Art. D.59 del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 22 |