Digesto Departamental

SECC. ÚNICA Regulación de las sanciones por alcoholemia
Artículo R.166

Establécese que los conductores de vehículos de cualquier tipo y categoría en la vía pública, a los que se les constate en su organismo una concentración de alcohol por litro de sangre (o su equivalente en términos de espirometría), se les retendrá la licencia de conducir de acuerdo a los valores que se expresan a continuación:

a) PRIMERA INFRACCIÓN:

Concentración de alcohol

(g/l de sangre) Período

De 0,01 a 0,59 6 (seis) meses

De 0,60 a 1,19 9 (nueve) meses

De 1,20 en adelante 12 (doce) meses

Negativa a realizar la espirometría 12 (doce) meses

Cuando se trate de conductores de vehículos destinados a: transporte de pasajeros en cualquier modalidad, transporte de carga útil de mas de 3000 (tres mil) kilogramos, y transporte de mercancías peligrosas, se les aumentará en 2 (dos) meses adicionales la retención de la licencia de conducir expresada en la tabla antes mencionada, hasta el límite máximo previsto por la Ley N.º 18191 y sus modificativas.

 

b) REINCIDENCIA:

En caso de reincidencia, se duplicarán los períodos de retención de licencia de conducir establecidos en elinciso a) del presente artículo hasta el límite máximo previsto por la Ley N.º 18191 y sus modificativas.

 

c) NUEVA REINCIDENCIA:

En caso de nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la licencia de conducir del infractor.Una vez transcurridos 60 (sesenta) meses de la cancelación antedicha, el conductor podrá solicitar la rehabilitación de su licencia de conducir, debiendo previamente cumplir con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente para un aspirante.

Todo conductor que haya sido rehabilitado en estas circunstancias, y que se le constatare la presencia de alcohol en su organismo se le cancelará definitivamente la licencia de conducir.


 

Fuente Observaciones
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 Artículo 1

                    


Artículo R.167

Establécese que los conductores de vehículos de cualquier tipo y categoría en la vía pública, a los que se les constate en la presencia en su organismo de tetrahidrocannabinol (THC) se les retendrá la licencia de conducir de acuerdo a los valores que se expresan a continuación:

a) En caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir de seis meses.

b) En caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de un año.

c) En caso de nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la licencia de conducir del infractor.

Una vez transcurridos 60 (sesenta) meses de la cancelación antedicha, el conductor podrá solicitar la rehabilitación de su licencia de conducir, debiendo previamente cumplir con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente para un aspirante.

Todo conductor que haya sido rehabilitado en estas circunstancias, y que se le constatare la presencia en su organismo de tetrahidrocannabinol (THC) se le cancelará definitivamente la licencia de conducir.
 

Fuente Observaciones
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 Artículo 2

Artículo R.168

Cumplido el plazo de retención de la licencia de conducir de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, y habiéndose abonado la multa que correspondiere, el conductor, para ser rehabilitado deberá previamente y en forma obligatoria asistir a un Taller de Concientización Vial dictado por la Intendencia de Maldonado, o participar en el programa de rehabilitación que la Intendencia determine.
 

Fuente Observaciones
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 Artículo 3

Artículo R.169

Déjase sin efecto toda disposición que se oponga a a la presente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 Artículo 4