VOLUMEN IV
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO II
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SECC. ÚNICA
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Establécese que los conductores de vehículos de cualquier tipo y categoría en la vía pública, a los que se les constate en la presencia en su organismo de tetrahidrocannabinol (THC) se les retendrá la licencia de conducir de acuerdo a los valores que se expresan a continuación:
a) En caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir de seis meses.
b) En caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de un año.
c) En caso de nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la licencia de conducir del infractor.
Una vez transcurridos 60 (sesenta) meses de la cancelación antedicha, el conductor podrá solicitar la rehabilitación de su licencia de conducir, debiendo previamente cumplir con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente para un aspirante.
Todo conductor que haya sido rehabilitado en estas circunstancias, y que se le constatare la presencia en su organismo de tetrahidrocannabinol (THC) se le cancelará definitivamente la licencia de conducir.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 | Artículo 2 |