Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.166


Artículo R.166

Establécese que los conductores de vehículos de cualquier tipo y categoría en la vía pública, a los que se les constate en su organismo una concentración de alcohol por litro de sangre (o su equivalente en términos de espirometría), se les retendrá la licencia de conducir de acuerdo a los valores que se expresan a continuación:

a) PRIMERA INFRACCIÓN:

Concentración de alcohol

(g/l de sangre) Período

De 0,01 a 0,59 6 (seis) meses

De 0,60 a 1,19 9 (nueve) meses

De 1,20 en adelante 12 (doce) meses

Negativa a realizar la espirometría 12 (doce) meses

Cuando se trate de conductores de vehículos destinados a: transporte de pasajeros en cualquier modalidad, transporte de carga útil de mas de 3000 (tres mil) kilogramos, y transporte de mercancías peligrosas, se les aumentará en 2 (dos) meses adicionales la retención de la licencia de conducir expresada en la tabla antes mencionada, hasta el límite máximo previsto por la Ley N.º 18191 y sus modificativas.

 

b) REINCIDENCIA:

En caso de reincidencia, se duplicarán los períodos de retención de licencia de conducir establecidos en elinciso a) del presente artículo hasta el límite máximo previsto por la Ley N.º 18191 y sus modificativas.

 

c) NUEVA REINCIDENCIA:

En caso de nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la licencia de conducir del infractor.Una vez transcurridos 60 (sesenta) meses de la cancelación antedicha, el conductor podrá solicitar la rehabilitación de su licencia de conducir, debiendo previamente cumplir con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente para un aspirante.

Todo conductor que haya sido rehabilitado en estas circunstancias, y que se le constatare la presencia de alcohol en su organismo se le cancelará definitivamente la licencia de conducir.


 


                    


Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 Artículo 1