Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VII
CAPÍTULO IX
Obstaculización del Tránsito

SECC. ÚNICA
Artículo D.144

Cuando un vehículo interrumpa u obstaculice el tránsito su conductor deberá proceder al retiro inmediato del mismo, sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en ese lugar durante el mínimo tiempo necesario, con las precauciones del caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 134

Artículo D.145

Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá señalarse de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 135

Artículo D.146

Se prohíbe arrojar en la calzada vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto que pueda dañar a personas, animales o vehículos usuarios de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 136