VOLUMEN X
|
||
LIBRO ÚNICO
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO VI
|
||
CAPÍTULO IV
|
Tasa por Habilitación e Inspección de los Establecimientos Pasteurizadores y/o Industrializadores y/o Elaboradores de Leche
|
SECC. ÚNICA |
Establécese la tasa anual por habilitación e inspección de los establecimientos pasteurizadores y/o industrializadores y/o elaboradores de leche, establecidos o que se establezcan en el Departamento en el monto de 1.000 (un mil) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, sin perjuicio del pago que les corresponda por concepto de tasa bromatológica.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 | Artículo 40 |
Fíjase en el monto de 40 (cuarenta) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, la tasa anual de inscripción de los distribuidores de leche y productos lácteos a domicilio y los locales de expendio al público.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 | Artículo 41 |
Fíjase en el monto de 80 (ochenta) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto la tasa anual de dicha inscripción de los distribuidores Mayoristas de leche y productos lácteos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 | Artículo 42 |
Fíjase la tasa anual de habilitación a los transportistas de leche del establecimiento productor a la planta en el valor de 40 (cuarenta) litros de leche; en este mismo monto la tasa de inscripción para los tambos productores de leche; y fíjase la tasa anual para acopiadores de leche cruda con destino a remisión a industrializadora a cualquier título en el valor de 100 (cien) litros de leche al precio oficial de venta al público.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 | Artículo 43 |