Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VI
CAPÍTULO III
Cabalgaduras

SECCIÓN I Principio General
Artículo D.77

Las cabalgaduras que utilicen los jinetes deberán ser adiestradas y mansas, debiendo circular por el costado derecho de la calzada y marchar a paso natural.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 69

SECCIÓN II Prohibiciones
Artículo D.78

Se prohíbe a los jinetes:

a) Circular dentro de la planta urbana de las ciudades, villas y pueblos, salvo los funcionarios que desempeñen comisiones o servicios que requieran mayor celeridad en la marcha;

b) Efectuar carreras en la vía pública;

c) Atar las cabalgaduras en las vías públicas de las zonas urbanas, sin que una persona las sostenga de las bridas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 70

Artículo D.79

Se prohíbe a los conductores de vehículos tracción sangre (animal) y de tropas:

a) Conducir sin haber cumplido 18 (dieciocho) años de edad;

b) Usar látigos que sean un suplicio para los animales;

c) Hacer trabajar animales que no estén en buenas condiciones físicas;

d) Conducir animales no debidamente adiestrados;

e) Circular por zonas no autorizados para ellos por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 71