VOLUMEN IV
|
||
LIBRO I
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO VI
|
||
CAPÍTULO III
|
Cabalgaduras
|
SECCIÓN I | Principio General |
Las cabalgaduras que utilicen los jinetes deberán ser adiestradas y mansas, debiendo circular por el costado derecho de la calzada y marchar a paso natural.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 69 |
SECCIÓN II | Prohibiciones |
Se prohíbe a los jinetes:
a) Circular dentro de la planta urbana de las ciudades, villas y pueblos, salvo los funcionarios que desempeñen comisiones o servicios que requieran mayor celeridad en la marcha;
b) Efectuar carreras en la vía pública;
c) Atar las cabalgaduras en las vías públicas de las zonas urbanas, sin que una persona las sostenga de las bridas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 70 |
Se prohíbe a los conductores de vehículos tracción sangre (animal) y de tropas:
a) Conducir sin haber cumplido 18 (dieciocho) años de edad;
b) Usar látigos que sean un suplicio para los animales;
c) Hacer trabajar animales que no estén en buenas condiciones físicas;
d) Conducir animales no debidamente adiestrados;
e) Circular por zonas no autorizados para ellos por la Intendencia Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 71 |