VOLUMEN IV
|
||
LIBRO II
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO V
|
||
CAP. ÚNICO
|
||
SECC. ÚNICA
|
PERSONAL. Declárase obligatorio el contar con un guía turístico por cada vehículo en circulación. En aquellos vehículos cuya capacidad máxima no excede los 8 (ocho) pasajeros, la actividad de referencia podrá desarrollarla el mismo conductor del rodado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 | Artículo 16 |