Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.387


Artículo D.387

DE LOS VEHÍCULOS. Para poder desarrollar la actividad de referencia, los transportistas deberán contar por lo menos con 1 (uno) vehículo, el cual no podrá poseer una cantidad inferior a 8 (ocho) asientos, para los casos de los city tours y transportes interurbanos. Aquellos vehículos afectados a servicios de carácter rural podrán poseer una cantidad inferior de asientos, debiendo tratarse de unidades aptas para la circulación en ese medio.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 8