Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.500


Artículo D.500

En conformidad con lo establecido en el Art. 2º del presente Decreto, el servicio deberá ser prestado en forma permanente, no pudiéndose retirar las unidades afectadas al mismo, ni en forma periódica ni transitoria, sin un motivo debidamente fundado, que a juicio de la Intendencia, justifique plenamente la suspensión de ese servicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar, sin perjuicio de la aplicación de las multas que corresponda, a la revocación del permiso; generando desde el momento de la constatación el 100% (cien porciento) del importe de la Patente de Rodados.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 16