VOLUMEN V
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LIBRO VIII
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO X
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SECC. ÚNICA
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Modifícase el Artículo 97º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 97º) ALTURAS DE CAÑERÍAS DE VENTILACIÓN
Todos los caños de ventilación se deberán prolongar hasta pasar los techos del edificio y deberán tener una altura suficiente para que los gases evacuados no puedan generar molestias a dependencia alguna de la finca o molestias a fincas linderas.
La última cámara que tiene el sifón colector que comunica directamente con el saneamiento debe tener un caño de ventilación con una altura no menor de 3 (tres)_metros.
La oficina competente podrá obligar, en todo momento, a colocar los caños de ventilación en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
Los caños de ventilación estarán dotados en su extremo superior de un sombrerete de forma y materiales adecuados para facilitar la evacuación de los gases. Este sombrerete deberá estar adherido al tubo de ventilación en forma adecuada al material con que esté constituido el caño y el sombrerete."
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 | Artículo 1 |