Digesto Departamental
VOLUMEN V
LIBRO VIII
PARTE
TIT. ÚNICO
Ordenanza de Instalaciones Sanitarias

CAPÍTULO I Consideraciones Preliminares
SECC. ÚNICA
Artículo D.449

OBJETO.

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, por parte de la Intendencia de los proyectos de Instalaciones Sanitarias Internas, su ejecución y funcionamiento en obras nuevas, ampliaciones, modificaciones o reformas de edificaciones existentes.

Se hallan sujeto a la solicitud de Permiso de Instalación Sanitaria, previo a la ejecución de obras, todos los actos de realización de tareas de abastecimiento de agua potable, desagües de efluentes sanitarios internos, domiciliarios e industriales, hasta su disposición final, así como la resolución de desagües de pluviales y aguas remanentes de subsuelo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 1

CAPÍTULO II Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.450

ALCANCES.

El texto normativo comprende las disposiciones de carácter general que regirán el proyecto, la ejecución y el funcionamiento de las Instalaciones Sanitarias Internas, en forma integral con las edificaciones que las contengan. La Intendencia reglamentará las formalidades correspondientes a los recaudos a ser presentados en el Permiso de Instalación Sanitaria, así como la interpretación técnica y contenido de la presente Ordenanza.

A estos efectos se entiende que las disposiciones comprenden a la propuesta de diseño y cálculo del sistema integral, así como la ejecución de las obras necesarias para su correcto y regular funcionamiento.

El sistema integral incluye las canalizaciones de alimentación de agua para consumo y potable, y las de evacuaciones de aguas primarias, secundarias y pluviales, según corresponda. Las obras se refieren a espacios físicos acondicionados, en general inmuebles conformados por los predios y sus mejoras, a ser usados en forma permanente o transitoria, tanto para usos residenciales como no residenciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 2

Artículo D.451

OBLIGATORIEDAD DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS.

En los inmuebles precedentemente definidos se deberá asegurar en forma permanente, la suficiente provisión de agua potable que garantice la salubridad y las demás necesidades de sus usuarios.

Del mismo modo deben asegurar el desagüe ambientalmente seguro e higiénico de las aguas primarias, secundarias, pluviales generadas en la totalidad del inmueble y de los desagües de piscinas. Además se deberá realizar un manejo de las aguas sub-superficiales de forma de no impactar negativamente en sus alrededores (inmediatos o no), no condicionar la capacidad de infraestructuras de otros servicios (saneamiento y pluviales); preferentemente se evitará el alumbramiento de dichas aguas (con la excepción de su uso para riego). En el caso del riego se deberá evitar escurrimientos y vertidos hacia fuera de la propiedad en cuestión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 3

Artículo D.452

OBLIGATORIEDAD DE LAS CONEXIONES.

1) Todos los inmuebles frentistas a vías públicas portadoras de sistema de saneamiento público deberán conectar sus desagües al mismo.

En aquellos casos en que el sistema de saneamiento de la zona sea del tipo unitario se deberá evacuar en el mismo los desagües primarios, secundarios y pluviales en forma conjunta.

En aquellas zonas en que el sistema de saneamiento sea del tipo separativo o de tipo de efluentes decantados, se deberán evacuar al mismo solamente los desagües primarios y secundarios.-

2) La conexión de la instalación sanitaria interna al colector público, deberá funcionar siempre por gravedad y a superficie libre. Si el nivel de desagüe no permitiera  la conexión por gravedad, el propietario del predio, a su costo, deberá realizar la elevación de las aguas hasta alcanzar la cota de conexión.

Es obligación de los propietarios de los predios disponer de las cotas necesarias para la instalación de la sanitaria interna o contar con sistemas anti-retorno adecuados. Si a consecuencia del incumplimiento de ésta obligación ingresaran a los predios, a través de las conexiones, aguas circulantes por la red de saneamiento, las Instituciones que suministren el servicio de saneamiento, quedarán eximidas de toda responsabilidad.

3) Los desagües pluviales se deberán evacuar a la calzada o cuneta correspondiente, salvo que exista un colector de pluviales y la conexión sea exigida y/o autorizada por la Intendencia.

De forma de no aumentar significativamente el caudal de descarga en relación a la situación original del terreno, la Intendencia podrá exigir el diseño de la instalación de pluviales interponiendo dispositivos y demás mecanismos que retarden en el tiempo la aparición del caudal pico de escurrimiento y provoquen a la vez una atenuación del mismo.

Se hará prevalecer en lo posible la infiltración en el terreno.

La reglamentación de esta Ordenanza establecerá los criterios de diseño adoptados para la construcción de la red y de los dispositivos de atenuación del caudal pico de escurrimiento.

4) Aquellos inmuebles frentistas a vías portadoras de red de abastecimiento de agua potable y que queden comprendidos en las especificaciones que la Intendencia reglamentará al respecto, deberán conectarse a la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 4

Artículo D.453

CONEXIÓN AL SANEAMIENTO.

1) La conexión  de las Instalaciones Sanitarias Internas al servicio público de saneamiento, una vez librado al uso, será obligatoria.

2) Las propiedades con frente a la red de alcantarillado público existente deberán conectar las Instalaciones Sanitarias Internas al mismo en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de notificación.

3) Al año de librada al servicio público la red de colectores correspondientes a una nueva zona o radio, se deberán conectar las Instalaciones Sanitarias Internas al mismo, y se prohibirá para efluentes de tipo doméstico, la permanencia o ejecución de depósitos fijos impermeables  o unidades de tratamiento con su disposición final cuyo punto de descarga no sea la red de colectores antes mencionada. Los titulares de los inmuebles deberán cegar de forma inmediata el depósito fijo impermeable. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, los titulares serán pasibles de las multas estipuladas en el Art. D.569.

4) Si existiese interés público en efectuar la conexión al saneamiento de un determinado padrón, la administración municipal podrá establecer un plazo perentorio menor para la ejecución de dicha conexión.

No obstante lo establecido en los numerales 2, 3 y 4, si las instalaciones sanitarias no hubieran sido conectadas dentro del plazo establecido en la intimación y existiera interés público en efectuarlas, podrán ser ejecutadas por la administración municipal, a cuenta de la propiedad, a la que se le cargará el importe generado.

5) No podrán acogerse al plazo antedicho los edificios o establecimientos que por su entidad y destino, puedan plantear problemas sanitarios dentro y fuera del inmueble. Preceptivamente estarán incluidos en este grupo los destinados a la salud, la educación, los alojamientos colectivos temporales o permanentes; los comercios e industrias y todos aquellos cuyo destino sea afín a los mencionados.

6) Queda a resolución de la Intendencia la obligatoriedad de desaguar los predios, edificados o baldíos, cuyos desagües de cualquier tipo fueren necesarios por razones de higiene.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 5

Artículo D.454

INDEPENDENCIA DE LOS SERVICIOS.

Cuando existan "unidades locativas" o "espacios físicos acondicionados" agrupados, se deberá asegurar que sus Instalaciones Sanitarias tengan independencia física de funcionamiento. A estos efectos se considera que dichas unidades puedan llegar a dividirse, legal y reglamentariamente, en forma individual e independiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 6

Artículo D.455

GESTIONES DE INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS.

Para construir, ampliar, modificar o regularizar cualquier instalación sanitaria se deberá tramitar ante la Intendencia el correspondiente.

Permiso de Instalación Sanitaria Interna, el cual deberá ser presentado (si correspondiere), simultáneamente con el Permiso de Construcción. Esta gestión la deberá realizar el propietario del inmueble (o la persona que lo represente legalmente), acorde a lo explicitado en el presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 7

Artículo D.456

PROYECTO, DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS.

Los habilitados para suscribir los recaudos a presentar para construir, ampliar, o  regularizar las Instalaciones Sanitarias son los Arquitectos, Ingenieros Civiles (Hidráulicos y Sanitarios, o Ambientales) y los Técnicos Instaladores Sanitarios, responsables del proyecto, y dirección de las obras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 8

Artículo D.457

APROBACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL PERMISO DE INSTALACIÓN SANITARIA.

1) La Intendencia a través de sus oficinas técnicas competentes, aprobará o rechazará los recaudos que formen parte de la solicitud del Permiso de Instalación Sanitaria. Si este fuera rechazado deberá indicarse los motivos por los cuales fue denegado.

2) Cuando un Permiso de Instalación Sanitaria Interna haya sido aprobado mediando omisiones y deficiencias de la presente Ordenanza, ello no eximirá a los responsables (propietarios, profesionales y técnicos) a subsanarlas antes de obtener la habilitación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 9

Artículo D.458

PLAZO PARA EL INICIO DE LAS OBRAS.

1) Las obras correspondientes a las instalaciones sanitarias de los espacios físicos acondicionados existentes, a construir, ampliar o modificar se deberán iniciar en los plazos que establezca la reglamentación municipal, luego de haber sido aprobado el Permiso de Instalación Sanitaria.

2) En el caso de que las citadas obras no se hubieren iniciado en el plazo precedentemente establecido, los responsables de dicha ejecución deberán dar cuenta por escrito inmediatamente de dicha circunstancia a la Intendencia indicando los motivos que lo impidieron y el tiempo que se necesitará para iniciarlas. Si los argumentos fueran justificados se podrá otorgar una ampliación de dicho plazo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 10

Artículo D.459

PLAZO DE VIGENCIA DE LAS OBRAS.

Las obras de instalaciones sanitarias se realizarán durante el período de ejecución de las obras de construcción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 11

Artículo D.460

PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS.

Cuando una vez iniciadas las obras, éstas quedaran paralizadas o abandonadas por causas imputables al propietario, a los profesionales o a los técnicos responsables ante la Intendencia se deberá dar cuenta de dicha circunstancia, por escrito, a la oficina técnica competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 12

Artículo D.461

CAMBIO DE FIRMA.

Cualquiera sea la causa invocada y la instancia de la gestión, se puede efectuar el cambio de firma de cualesquiera de los profesionales y técnicos responsables ante la Intendencia. En estos casos se deberá suspender, según corresponda el trámite o la ejecución de las obras correspondientes a las Instalaciones Sanitarias, hasta que se haya verificado el cambio de firma.

La Intendencia notificará a los profesionales y técnicos que ha cesado su intervención.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 13

Artículo D.462

SANCIONES.

Toda obra que se haya ejecutado sin el correspondiente Permiso Municipal previo, o realizada en infracción a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y su Reglamentación, dará lugar a la aplicación de multas y sanciones a Propietarios, Profesionales y Técnicos Sanitarios responsables de la infracción de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XIII.

1) Sanciones. Los profesionales y técnicos sanitarios habilitados en el ejercicio de sus responsabilidades profesionales serán pasibles de sanciones, a través de "observaciones" y "suspensiones" de los Registros Municipales, de acuerdo a la gravedad y/o la reiteración de las omisiones detectadas.

2) Multas. Toda infracción que se incurra en la ejecución de Instalaciones Sanitarias Internas dará lugar a la aplicación de multas al propietario del inmueble, profesionales y técnicos responsables, sin perjuicio de la exigibilidad de adecuaciones de las instalaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 14

CAPÍTULO III Materiales y Artefactos Sanitarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.463

MATERIALES.

Las especificaciones que se detallan en los artículos siguientes se aplicarán al control de todos los materiales, sistemas o equipamientos a utilizarse en la construcción, reparación o mantenimiento de las Instalaciones Sanitarias Internas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 15

Artículo D.464

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE APROBACIÓN.

1) Todos los materiales, artefactos o equipos a ser utilizados en las Instalaciones Sanitarias Internas deberán contar con la previa aprobación de la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias. Dicho órgano asesor tendrá a disposición de los interesados un registro actualizado de los materiales y artefactos aprobados, así como un listado de las normas técnicas que sean aplicables y exigibles a la fabricación de los mismos.

2) Para la aprobación de los materiales se deberá cumplir estrictamente con lo que establezca el Procedimiento sobre aprobación y contralor de Materiales, Accesorios y aparatos a emplearse en obras sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 16

Artículo D.465

ARTEFACTOS SANITARIOS.

Los accesorios y aparatos sanitarios deberán ser construidos con materiales aprobados, de superficies lisas, no absorbentes y libres de desperfectos. Los artefactos sanitarios para usos especiales que no se encuentren comprendidos por este decreto o reglamentaciones, deberán ser construidos con materiales adecuados para el fin que se les pretenda dar y ser garantizados por el fabricante de los mismos. Si no lo cumplen, no serán aprobados y no podrán utilizarse.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 17

Artículo D.466

RECHAZO DE MATERIALES Y ARTEFACTOS.

Serán rechazados en las obras, todos los materiales  aparatos y accesorios sanitarios que, no obstante estar aprobados, sean defectuosos o no reúnan todas las condiciones de calidad, eficacia, construcción, etc., exigidas para su aprobación. Las piezas rechazadas deberán ser retiradas en forma inmediata.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 18

CAPÍTULO IV Juntas y Conexiones
SECC. ÚNICA
Artículo D.467

ESTANQUEIDAD DE UNIONES.

Las juntas y conexiones en las instalaciones sanitarias deberán ser impermeables al fluido que transporten y a los gases que se puedan producir en ellas, ya sea sometidos a presiones de prueba como en servicio normal.

Las conexiones o soldaduras no deberán impedir o dificultar el flujo en ningún punto de la instalación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 19

Artículo D.468

UNIONES DE TUBERÍAS.

1) Las uniones de tuberías por elementos de compresión, soldadura, fusión, cementadas con solvente, etc., deberán estar libres de grasas u otras sustancias que impidan efectuar una conexión o unión adecuada.

2) Cuando se realicen uniones de materiales diferentes, los accesorios de unión deberán estar aprobados por el órgano competente y cumplir los requerimientos establecidos en los artículos anteriores. En caso que se utilicen elementos de unión no adecuados o no aprobados por el órgano competente, éstos deberán ser retirados en forma inmediata y sustituidos por conexiones aprobadas para el caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 20

CAPÍTULO V Soportes y Anclajes
SECC. ÚNICA
Artículo D.469

CARACTERÍSTICAS DE INSTALACIÓN.

1) Los soportes y anclajes a utilizar en las tuberías de distribución de agua potable y en las cañerías de desagüe, deberán estar firmemente unidos a muros, techos o elementos estructurales, de forma de soportar las tuberías y su contenido y condiciones de operación.

2) Los aparatos sanitarios y equipos en general deberán instalarse de forma de soportar su propio peso y además cualquier sobrecarga prevista en el uso que se pueda producir sobre ellos.

Los aparatos y tuberías deberán estar sujetos en forma firme por elementos adecuados que no podrán transmitirle tensiones en sus puntos de contacto de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 21

Artículo D.470

UBICACIÓN DE SOPORTES Y ANCLAJES.

Cuando las tuberías o cañerías se instalen en forma tanto vertical como horizontal se deberán colocar soportes (fijos o deslizantes) en los puntos que recomienden los fabricantes, pero nunca con espaciamientos o a distancias Mayores a las que se especifiquen en la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 22

Artículo D.471

MATERIALES CONSTITUTIVOS.

Los soportes, bandejas, ganchos, etc., deberán ser metálicos no corrosibles o de cualquier material lo suficientemente fuerte como para soportar la tubería y el fluido circulante.

 Los anclajes de cañerías serán ejecutados en hormigón, hormigón armado, mampostería, mampostería armada u otro material adecuado a tal fin.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 23

Artículo D.472

EXCEPCIONES.

Cuando se presenten casos de soportes o anclajes alternativos que no sean contemplados por los artículos anteriores y sus reglamentarios, estos sistemas deberán ser aprobados por la Intendencia y cumplir con lo que establece el Capítulo III y su reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 24

CAPÍTULO VI Sifones
SECC. ÚNICA
Artículo D.473

SIFONES EN GENERAL.

Todo dispositivo que ponga en comunicación las canalizaciones de desagüe con el ambiente exterior, exceptuando las bocas de desagüe abiertas y los que se destinan a la aspiración o a la ventilación, deberán ser impermeables y de fácil limpieza, y separar los ambientes mencionados a través de un sello hidráulico.

Los aparatos con sifones integrados estarán sujetos a especificaciones propias del fabricante, pero no deberán contradecir los requerimientos generales de este capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 25

Artículo D.474

DISEÑO DE SIFONES.

Los sifones de los accesorios y aparatos deberán ser seguros en sí mismos y no deberán tener tabiques interiores, excepto cuando forman parte integral del mismo y deberán estar constituidos por materiales resistentes a la corrosión y degradación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 26

Artículo D.475

SELLO HIDRÁULICO.

La carga hidráulica de los sifones no será menor a 50 milímetros ni Mayor a 100 milímetros. Las cargas Mayores deberán ser autorizadas específicamente por la oficina competente.

Si dicha carga está sujeta a pérdidas por evaporación se deberá colocar un sello hidráulico de 100 milímetros o poner elementos que aseguren la reposición del sello mencionado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 27

Artículo D.476

SIFÓN DESCONECTOR.

En el punto de encuentro de la cañería principal con la conexión al saneamiento, depósito sanitario impermeable o fosa séptica, y a una distancia no Mayor de 2 metros del límite de la propiedad con la vía pública, se colocará un interceptor hidráulico de gases o sifón desconector de igual diámetro como mínimo, que la cañería principal.

Este sifón deberá estar provisto de una tapa hermética y fácil de extraer, que permita la inspección de la conexión externa.

La cañería exterior o conexión se unirá al sifón empleando un tubo acorde al tipo de sifón utilizado.

El sifón desconector deberá ser de pieza única y unido a la pared de una cámara de inspección, denominada cámara Nº 1, que tendrá un fácil acceso y se emplazará fuera de locales habitables.

El diámetro mínimo será de 150 milímetros en toda la pieza.

Para diámetros superiores a 160 milímetros, el sifón desconector se podrá conformar dentro de la cámara Nº 1, con tabique y elementos que permitan la desobstrucción de la conexión en forma adecuada. En este caso se deberá detallar su construcción en planos y cumplir los requisitos establecidos en este capítulo.

Cuando la cañería principal sea expuesta, el mencionado sifón desconector será del mismo material que la cañería o de aquel material aprobado por el órgano competente, y tendrá sus correspondientes bocas de inspección y aspiración de aire.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 28

Artículo D.477

SIFONES PROHIBIDOS.

Los siguientes tipos de sifones están prohibidos:

a) Sifones que dependan de partes móviles para mantener el sello hidráulico.

b) Sifones tipo S.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 29

CAPÍTULO VII Interceptores y Decantadores
SECC. ÚNICA
Artículo D.478

REGULACIÓN.

Lo que se establece en el presente capítulo y en su reglamentación, regirá a los interceptores y decantadores que se instalen en los sistemas de desagües de una edificación domiciliaria, comercial o industrial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 30

Artículo D.479

REQUERIMIENTO DE INSTALACIÓN.

Se deberá colocar interceptores o decantadores para prevenir la descarga de aceites, grasas, arena u otras sustancias que puedan generar daño u obstrucciones en el sistema de desagües internos, en el sistema público de desagües o que puedan afectar el funcionamiento de plantas de tratamiento de líquidos residuales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 31

Artículo D.480

APROBACIÓN.

El tamaño, tipo y localización de interceptores o decantadores prefabricados o hechos in situ deberán cumplir con lo establecido en el capítulo anterior y el referente a materiales, accesorios y aparatos y sus reglamentaciones. No podrán ser descargados a interceptores o decantadores los líquidos que no estén comprendidos en el Artículo D.450.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 32

Artículo D.481

INTERCEPTORES DE GRASAS.

En el desagüe de toda pileta de cocina o aparatos instalados en zonas de elaboración de comidas, como restaurantes, cocinas de hoteles, escuelas, bares, cafeterías o clubes, heladerías, panaderías, plazas de comida, etc. (listado no taxativo), se deberá colocar un interceptor de grasas a la distancia estipulada en el reglamento.

Para viviendas unifamiliares la capacidad de enfriamiento mínima será la establecida en la norma UNIT 165.

Para viviendas colectivas la capacidad de enfriamiento del interceptor colectivo estará determinada en el reglamento.

Para los demás casos la capacidad estará de acuerdo al uso, destino, y condiciones de operación de cada local, según se detalle en la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 33

Artículo D.482

CARACTERÍSTICAS GENERALES.

Los interceptores de grasas deberán ser construidos de materiales resistentes a la corrosión, inalterables e impermeables a la acción de los residuos que concurren a él, y su superficie interior deberá ser perfectamente lisa.

Deberá poseer un dispositivo que garantice un cierre hidráulico que impida la emisión de gases molestos hacia el ambiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 34

Artículo D.483

UBICACIÓN DE INTERCEPTORES O DECANTADORES.

Los interceptores o decantadores deberán estar ubicados en lugares ventilados y que posean accesibilidad adecuada para su mantenimiento y limpieza periódica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 35

Artículo D.484

INTERCEPTORES DE ACEITES O COMBUSTIBLES LIVIANOS.

En locales destinados a reparación de automóviles, estaciones de servicio, locales de lubricación, lavaderos de autos con lavados de motor, comercios o establecimientos donde se produzcan aceites y residuos aceitosos o residuos inflamables, deberá colocarse un interceptor de combustible o aceites adecuado antes del vertimiento en el sistema de desagües.

Las características de los mismos estarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 36

Artículo D.485

DECANTADORES DE BARROS O ARENAS.

En locales donde se puedan producir sólidos pesados deberá colocarse un decantador de barros o arenas de fácil accesibilidad y limpieza antes del ingreso al sistema de desagües.

Las características de los mismos estarán de acuerdo a lo que establezca en la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 37

Artículo D.486

VENTILACIÓN DE INTERCEPTORES Y DECANTADORES.

Los interceptores o decantadores deberán ventilarse adecuadamente y no deberán diseñarse de forma que puedan generar bolsas de aire en ellos cuando sean utilizadas tapas de cierre hermético. La ventilación deberá asegurar, en el caso que corresponda, el mantenimiento del sello hidráulico.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 38

CAPÍTULO VIII Suministro y Distribución de Agua Potable
SECC. ÚNICA
Artículo D.487

PROVISIÓN DE AGUA POTABLE.

1) Todo edificio o establecimiento, independientemente de su destino, deberá estar provisto de un suministro de agua cuyo consumo sea: potable, seguro, continuo y suficiente.

2) Cuando el suministro de agua no provenga de una red de servicio público, como por ejemplo de aljibes o manantiales o perforaciones, la condición de potabilidad deberá ser acreditada por el usuario del establecimiento o edificio, antes de ser librada al uso, y luego periódicamente dentro de plazos no Mayores de seis meses, a través de certificado habilitante emitido por la dependencia municipal competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 39

Artículo D.488

MATERIALES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE.

Las tuberías de distribución de agua potable y piezas de unión de tuberías serán de hierro galvanizado con o sin costura, de acero, polipropileno o de cualquier otro material aprobado y que cuenten con la certificación de fabricación según norma del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), cuando exista norma nacional que regule la misma.

En caso de la no existencia de normas nacionales, para su colocación en obras sanitarias internas se deberá tramitar la solicitud de aprobación ante la Intendencia, quien la comunicará a las Intendencias  participantes de la Comisión Asesora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 40

Artículo D.489

UBICACIÓN DE LAS CAÑERIAS.

1) Las tuberías de distribución de agua se emplazarán en las paredes,
suspendidas o bajo los pisos, debiendo protegerse en forma adecuada en cada caso según el material que se utilice para dicho fin.

En edificios colectivos las columnas de abastecimiento de agua potable deberán establecerse en espacios de propiedad común, accesibles siempre y en todo momento.  

Las tuberías de distribución de agua potable no podrán estar sometidas a esfuerzos que puedan afectar la resistencia del material, así como a sobrecargas que puedan generar aplastamiento de las mismas.

Ninguna tubería del servicio de agua potable podrá ser colocada en forma que atraviese una cámara de inspección, depósitos impermeable, cañerías de desagüe, alcantarillas, o en cualquier modo que ofrezcan peligro de contaminación de las aguas que conduce o que produzca pérdidas sin ser sentidas.

2) Las tuberías de abastecimiento de agua potable realizadas con materiales plásticos no se deberán calentar bajo ningún concepto ni quedar expuestas a la intemperie, a menos que el fabricante de los mismos garantice que en estas condiciones las tuberías tendrán la durabilidad y estarán específicamente desarrolladas para esas condiciones de instalación, debiendo ello estar avalado por la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias.

Asimismo dichas tuberías deberán colocarse a más de dos metros de cualquier fuente de calor o chimeneas o presentar ante la Intendencia la forma de aislación de las mismas, quedando a juicio de ésta la aceptación de la solución propuesta.

3) La tubería de distribución de agua potable podrá ubicarse en la misma zanja que la línea de desagües siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- La parte inferior de la tubería de alimentación de agua potable en todos sus puntos deberá estar por lo menos 30 centímetros sobre la parte superior de la línea de desagües en su punto más alto.

- El número de uniones en la tubería de distribución será el menor posible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 41

Artículo D.490

LLAVES DE PASO.

Toda tubería de distribución de agua potable que corresponda a un edificio o establecimiento deberá tener en su punto inicial una llave principal de paso, que permita en todo momento, interrumpir el servicio.

Asimismo deberá contar con llaves de paso secundarias en cada local donde se encuentren puntos de toma.

En edificios de propiedad horizontal la llave de corte principal de cada unidad deberá ser accesible siempre y en todo momento desde lugar común.

En el caso de tuberías de distribución de agua en edificios, complejos habitacionales y establecimientos de gran envergadura, se colocará una llave de paso en toda sección de la misma a los efectos de evitar la afectación de los demás sectores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 42

Artículo D.491

UNIONES DE TUBERÍAS.

Las tuberías de distribución de agua potable deberán ser de material homogéneo en todo su recorrido.

Consecuentemente los accesorios de unión deberán ser del mismo material que la tubería a unir. En el caso de los terminales donde se instalen griferías o artefactos de unión roscadas metálicas los accesorios de unión podrán ser de otro material autorizado y adecuado para ese fin.

Las transiciones de materiales diferentes en una misma tubería deberán ser ejecutadas con piezas adecuadas a tal fin.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 43

Artículo D.492

IDENTIFICACIÓN DE TUBERÍAS.

Cuando una tubería conduzca agua no potable deberá estar identificada clara y permanentemente mediante distintivos adecuados que así lo indiquen.

Los mismos deberán estar en las tuberías si ésta está a la vista o en los grifos o tomas cuando las tuberías sean embutidas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 44

Artículo D.493

DEPÓSITOS DE RESERVA DE AGUA POTABLE.

En todo edificio o establecimiento en general, se deberán instalar depósitos de reserva de agua potable, cuando la presión de la red pública no asegure, a juicio de la Intendencia, un suministro continuo y suficiente de agua potable al mismo ya sea por su altura o por su cantidad de unidades.

Estos depósitos de reserva, deberán cumplir con la norma UNIT 559-83 y lo que establecen los  artículos siguientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 45

Artículo D.494

ELEVACIÓN DEL AGUA. DEPÓSITOS DE BOMBEO.

Los depósitos superiores de reserva de agua potable deberán ser llenados en un plazo máximo de 24 horas.

De no ser así el suministro al depósito superior se realizará mediante la colocación de un depósito inferior de bombeo y la instalación de un equipo electromecánico para la elevación del agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 46

Artículo D.495

EQUIPO ELEVADOR EN VIVIENDAS COLECTIVAS.

Las casas colectivas cuyo servicio de agua para la alimentación y la higiene se haga por gravedad desde depósitos de reserva llenados por medios electromecánicos, dispondrán de un doble equipo elevador de aguas destinado a asegurar, sin interrupción, la provisión de agua necesaria a sus habitantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 47

Artículo D.496

CAPACIDAD DE DEPÓSITOS DE RESERVA DE AGUA.

1) La capacidad de los depósitos de reserva será aproximadamente igual al consumo máximo diario de la finca. Para las casas de habitación se estimará un consumo mínimo de 150 litros por habitante y por día.

Para otra índole de edificios, el consumo se estimará según el destino del edificio y de lo que establezca la reglamentación correspondiente.

El volumen de reserva de agua destinada para incendio será independiente de la reserva adoptada y vendrá dado por la exigencia que plantee la Dirección Nacional de Bomberos.

Se admitirá que la reserva diaria de agua se divida entre el depósito superior y el inferior. En este caso el depósito inferior tendrá un volumen entre 1/5 y 1/3 de la reserva diaria, sin afectar el volumen destinado para incendio.

2) Cuando la capacidad de los depósitos de reserva supere los 4000 litros, deberán ser divididos en compartimentos de igual volumen. Cada uno de ellos será independiente y contará con los elementos que indica la norma UNIT 559-83.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 48

Artículo D.497

UBICACIÓN DE LOS DEPÓSITOS.

Los depósitos de reserva elevados y los de bombeos irán colocados en sitios de fácil acceso y estarán asentados sobre vigas o pilares, de manera que posibiliten su inspección exteriormente, debiendo estar las paredes laterales, así como el fondo y techos de los tanques, separados de cualquier tipo de construcción o del terreno.

El fondo y las paredes del tanque deberán estar separados por una distancia no menor de 60 centímetros del nivel de piso o paredes del local en cada caso, y el techo del tanque podrá estar a 30 centímetros de la cubierta del local, siempre que se asegure la accesibilidad a la boca de inspección.

En edificios colectivos, además, los depósitos de reserva de agua potable, equipos de bombeo, tuberías de bombeo y columnas principales de distribución irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y mantenimiento correrán por y bajo la responsabilidad de los propietarios del edificio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 49

Artículo D.498

DESAGOTE DE LOS TANQUES.

El desagote de  los tanques se realizará libremente hacia el sistema de desagüe quedando expresamente prohibido que esta conexión sea rígida, debiendo interponerse una trampa de aire entre el elemento de desagüe y el elemento receptor.

En zonas con saneamiento del tipo separativo el desagüe de tanques no se podrá conectar a los desagües pluviales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 50

Artículo D.499

DEPÓSITOS INTERMEDIARIOS EN INDUSTRIAS.

Ninguna máquina, caldera o aparato destinado a usos industriales se podrá servir directamente de la tubería o depósito de reserva de la instalación de agua potable. Tal finalidad solo podrá efectuarse por medio de depósitos especiales que se instalarán al efecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 51

Artículo D.500

TANQUES EXISTENTES.

En caso de tanques existentes a la fecha de promulgación de este decreto, que no cumplan con la norma UNIT 559-83 y en donde se comprueben deficiencias que puedan alterar las condiciones de potabilidad del agua, la Intendencia, a través de sus órganos competentes, podrá exigir la corrección de dichas deficiencias en todos aquellos aspectos que estime pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 52

Artículo D.501

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE DEPÓSITOS.

Los depósitos de reserva y los tanques de bombeo deberán ser resistentes al empuje a soportar, no absorbentes, no adherentes, de superficie lisa de fácil limpieza y que cumplan la norma UNIT 559-83.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 53

Artículo D.502

LIMPIEZA DE LOS DEPÓSITOS.

Los propietarios estarán obligados a efectuar la limpieza periódica de los depósitos de reserva y de los tanques para bombeo. La Intendencia regulara a través de sus oficinas competentes la periodicidad de la limpieza y las penalidades en caso de incumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 54

Artículo D.503

INSTALACIONES EXISTENTES EN EDIFICIOS.

Cuando se realicen las obras sanitarias de desagüe de un edificio y existan instalaciones para agua potable, se podrán conservar estas cañerías siempre que se sometan a las pruebas que se detallan en el capítulo respectivo, y se obtengan resultados satisfactorios. Cuando estas pruebas pusieran de manifiesto defectos, deberán corregirse, de acuerdo con lo estipulado en esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 55

Artículo D.504

INTERCONEXIÓN DE TUBERÍAS.

No se permite la interconexión entre sistemas con alimentación directa de la red pública y sistemas alimentados desde depósitos de reserva, a menos que la autoridad administrativa encargada de la distribución de agua así lo permita, para lo cual se deberá presentar la autorización correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 56

Artículo D.505

EQUIPOS DE PRESIÓN.

1) Cuando en una vivienda unifamiliar se instale un equipo para dotar a la tubería de Mayor presión que la de la red externa, éste deberá ser alimentado por un depósito de reserva que se instalará de acuerdo a las indicaciones establecidas en los artículos anteriores.

Además la instalación contará con las llaves de corte y válvulas adecuadas para poder sacar de servicio el sistema y poder dejar a la instalación con alimentación directa de la red externa de distribución.

Queda expresamente prohibida la instalación de un equipo de presión  cuya alimentación esté realizada directamente de la red externa, o directamente de un ramal que abastezca a otras viviendas.

2) Cuando en viviendas colectivas se instale equipo de presión el mismo deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 de este artículo y además, a juicio de la Intendencia, será exigible la instalación de un equipo de respaldo para el suministro de la energía necesaria para el funcionamiento del mismo.

Cuando la importancia del edificio así lo indique, la Intendencia exigirá la presentación de una justificación de la solución adoptada firmada por un profesional competente. Asimismo podrá exigir un seguimiento sobre un buen funcionamiento de este tipo de instalaciones.

3) En viviendas colectivas existentes, que cuenten con depósitos de reserva de alimentación de agua, queda prohibida la instalación de equipos de presión que abastezcan a algunas unidades y sea alimentado del depósito de reserva común. Para este fin deberá instalarse un depósito de alimentación para el equipo que será independiente del antes mencionado, el que cumplirá con lo prescrito en los numerales respectivos.

No regirá esta disposición cuando la alimentación sea para el total de las unidades, pero se deberá cumplir con lo que establece el Artículo  D.503.

4) El Servicio exigirá la presentación de documentación que asegure que los equipos de presión sean adecuados para la instalación a realizar (potencia, caudal erogado, altura de bombeo, etc.). La no presentación de la misma hará posible que la Intendencia no autorice la instalación del equipo mencionado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 57

Artículo D.506

INSTALACIONES DE AGUA SIN RED EXTERNA (PÚBLICA O PRIVADA).

El suministro de agua subterránea o de captación de agua superficial deberá ser construido,  localizado y operado en forma adecuada para evitar cualquier tipo de contaminación posible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 58

Artículo D.507

CONSTRUCCIONES DE ALJIBES.

1) Los aljibes podrán construirse de ladrillos, hormigón armado, bloques vibrados armados u otro material aceptado por la Intendencia  y que esté de acuerdo a los requerimientos constructivos para este tipo de instalaciones.

Cuando las paredes sean de ladrillo éstos deberán ser nuevos y de primera calidad.

Cuando sean de hormigón armado o bloques vibrados armados deberán presentarse detalles gráficos donde se indiquen todas sus características, espesores y armaduras de paredes, bases, techos, etc.

Los espesores mínimos según los casos serán los indicados en el cuadro siguiente:

Material de paredes                 Espesor mínimo (cms) *

Ladrillos de primera                                30

Hormigón armado                                   10

Bloque vibrado armado                          12

* Estos espesores se refieren a paredes sin revocar.

Los depósitos tendrán sus ángulos redondeados y sus superficies interiores revestidas con cualquier material o procedimiento constructivo (revoque) que asegure superficies lisas sin irregularidades e impermeable.

2) La extracción de agua de los aljibes deberá ser realizada en todos los casos sin excepción por medios mecánicos (bombas de extracción), y el suministro a la casa habitación se realizará desde un depósito de reserva instalado a tal fin.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 59

Artículo D.508

MANTENIMIENTO DE AZOTEAS Y CUBIERTAS.

Es obligación de los ocupantes de las viviendas o establecimientos mantener permanentemente cerradas las tapas de aljibes y conservar limpias las azoteas, cubiertas u otros elementos que sean origen de captación de agua y las envíen a los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 60

Artículo D.509

CEGAMIENTO DE ALJIBES.

Cuando un aljibe, en virtud de defectos constructivos, de malas condiciones de ubicación o mantenimiento no resulte apto para proporcionar agua potable, o sea un foco de insalubridad, se intimará al usuario su reparación o en su defecto su cegamiento, debiendo reubicarse su implantación hasta normalizar el suministro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 61

Artículo D.510

SISTEMAS DE CAPTACIÓN DE AGUA SUBTERRÁNEA.

Cuando no exista suministro de agua potable en el predio se podrá abrir o usar pozos manantiales para consumo doméstico. Se deberá solicitar autorización al organismo correspondiente. Esta autorización se otorgará con carácter condicional. Si el agua obtenida en estos pozos sometida a análisis en laboratorios oficiales no resultara potable, el pozo deberá cegarse de inmediato. Del mismo modo se procederá si se probara, mediante análisis, que las aguas se han contaminado después de la perforación del pozo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 62

Artículo D.511

PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE PERMISO.

La solicitud para abrir o modificar pozos manantiales se hará por medio de una solicitud escrita ante el organismo competente, que establecerá los requisitos indispensables para el otorgamiento del mismo.

Queda prohibido construir manantiales en las proximidades de todo punto que se considere potencialmente como foco de contaminación del suelo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 63

CAPÍTULO IX Sistemas de Desagües
SECC. ÚNICA
Artículo D.512

ALCANCE.

1) Lo que se establece en el presente capítulo y en su reglamentación, regirá para los materiales, accesorios y aparatos, proyectos, construcción e instalación de los sistemas de desagües de las instalaciones sanitarias internas.

Todo edificio en el que se emplacen artefactos sanitarios, y todos aquellos similares que posean cañerías de desagües, estarán obligados a cumplir con lo establecido en el Artículo 4º.

2) Los líquidos residuales provenientes del sistema de desagües que afecten las aguas superficiales o sub-superficiales, según se establezca en la reglamentación, no se podrán desaguar en los cursos de agua o en el subsuelo si previamente no se efectúa el tratamiento correspondiente. Dicho tratamiento deberá ser aprobado por la oficina municipal competente y por el organismo a nivel nacional que correspondiere.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 64

Artículo D.513

DAÑOS EN LA RED.

Los líquidos residuales provenientes del sistema de desagües que puedan generar daños a la red pública de saneamiento, productos químicos, combustibles u otros agentes peligrosos, o que puedan generar depósitos en ella que puedan alterar el correcto funcionamiento de la mencionada red, deberán ser  tratados adecuadamente antes del vertido en ella.

Lo anterior es válido para las redes internas de desagüe cualquiera sea su característica. En caso de integrarse líquidos a presión a las cañerías se deberán disponer los elementos de protección adecuados para que no se produzcan daños en éstas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 65

Artículo D.514

PRUEBAS.

El sistema de desagües deberá someterse a las inspecciones y pruebas que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 66

Artículo D.515

SISTEMA DE LÍQUIDOS RESIDUALES NO DOMÉSTICOS.

Los procesos industriales que generen efluentes que puedan afectar a las canalizaciones de desagüe domésticas, deberán conducirse en forma completamente separada del sistema mencionado, y deberán tratarse adecuadamente antes de su incorporación al sistema general de desagües.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 67

Artículo D.516

MATERIALES.

Los materiales a utilizarse en el sistema de desagües domésticos deberán ser aprobados por la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias y cumplir con las especificaciones que establezca la reglamentación.

Los materiales a utilizarse en los desagües provenientes de procesos industriales deberán cumplir  las especificaciones mencionadas y ser resistentes a la corrosión y degradación producidas por dichos efluentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 68

Artículo D.517

CONEXIONES ENTRE DESAGÜES NUEVOS Y EXISTENTES.

Los desagües existentes se podrán conectar a los nuevos, siempre que una inspección y prueba de los mismos aseguren una calidad por lo menos igual a la nueva instalación. En caso de que esto no se cumpla se deberá remover la instalación existente y sustituirla por una nueva.

En el caso inverso, de conectarse desagües nuevos con desagües existentes, será obligatorio efectuar una inspección y prueba de los mismos para asegurar que son capaces de recibir la nueva instalación.

En caso que se detecten deficiencias en la instalación existente por esta causa, se deberá proceder a la remoción de la misma y efectuar una instalación nueva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 69

Artículo D.518

TRAZADO DE LA CAÑERIA PRINCIPAL Y SUS RAMALES.

La cañería principal y todos sus ramales deberán constituir un conjunto lo más breve posible a cuyo efecto su trazado será siempre rectilíneo, tanto en planta como en perfil. Si el trazado en línea recta es imposible, en razón de la disposición del edificio, se adoptara el trazado en línea quebrada.

Las cañerías subterráneas en viviendas individuales se deberán colocar en los patios, sendas peatonales, corredores o lugares abiertos de los edificios, o en el exterior de los mismos. Sólo cuando no sea posible adoptar esta disposición, se permitirá el cruce bajo las habitaciones. En este caso las cañerías se deberán proteger de forma adecuada al emplazamiento donde se encuentren.

En el saneamiento interno de todo grupo de viviendas colectivas, las cañerías subterráneas del sistema de desagüe general deberán emplazarse en lugares de uso común (sin adjudicación de uso) de modo tal que sus puntos de inspección y acceso resulten permanentemente accesibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 70

Artículo D.519

CAÑERIAS DE DESAGÜES Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE.

Las cañerías del sistema de desagüe cuyo emplazamiento sea horizontal y cercano a las tuberías de distribución de agua potable deberán estar separadas por una distancia no menor a un metro. Esta restricción no se aplica cuando la parte inferior de la tubería de distribución de agua se encuentre a más de 40 centímetros de la parte superior del punto más alto de las cañerías componentes del sistema de desagües.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 71

Artículo D.520

DISPOSICIONES DE LAS CAÑERIAS VERTICALES DE DESAGÜE.

Las cañerías de desagüe vertical de aguas primarias, secundarias o pluviales no se podrán instalar, en ningún caso, en el interior de los muros medianeros.

Podrán colocarse cañerías verticales dentro de los muros separativos entre distintas unidades de propiedad horizontal siempre que los mismos se encuentren recubiertos de un material aislante acústico.

A vía de excepción las cañerías mencionadas podrán establecerse dentro de muros medianeros en los 15 centímetros propios, condicionado a que el destino de los locales no sea vivienda ni escritorio y que se forme una caja que albergue a la cañería vertical, debidamente revocada e impermeabilizada. Dicha cañería podrá quedar a la vista, o en su defecto se le colocará una tapa desmontable en toda su extensión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 72

Artículo D.521

DISPOSICIONES DE LAS CAÑERIAS HORIZONTALES DE DESAGÜE.

Las cañerías subterráneas de desagüe no se podrán colocar a menos de 50 centímetros de los muros medianeros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 73

Artículo D.522

PENDIENTES DE LAS CAÑERIAS.

La pendiente de la cañería principal o sus ramales, que conduzcan aguas primarias, no podrá ser Mayor del 5%. La pendiente mínima para las cañerías principales o ramales que conduzcan aguas primarias se relacionará directamente con el diámetro de las mismas y se ajustará al siguiente cuadro:

 DIAMETRO (mm.)                      PENDIENTE (%)

       hasta 110                                       2

    De 125 a 160                                    1

     200 o Mayor                                    0.6

Cuando las cañerías que conducen aguas primarias o sus ramales sean de 110 mm de diámetro y se encuentren instaladas en entrepisos la pendiente mínima será del 1.5%.

 Las cañerías secundarias que conduzcan aguas secundarias o pluviales se podrán establecer con una pendiente mínima acorde con el siguiente cuadro:

DIAMETRO (mm.)                       PENDIENTE (%)

      hasta 110                                        1

   De 125 a 160                                    0.8

   200 o Mayor                                      0.5

Podrán admitirse pendientes menores a las indicadas siempre que se acompañe la solicitud con un cálculo hidráulico efectuado por un técnico universitario con competencia y perfil en el cálculo hidráulico, siendo el valor mínimo de la tensión tractil de 1 Pa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 74

Artículo D.523

EVACUACIÓN DE LAS AGUAS PLUVIALES DE LOS EDIFICIOS Y LOS TERRENOS UBICADOS EN  ZONAS CON AL CANTARILLADO DE SISTEMA SEPARATIVO O SIN ALCANTARILLADO.

Queda absolutamente prohibido evacuar aguas pluviales en los sistemas de desagües de los edificios ubicados en las zonas con saneamiento público del tipo separativo. Los propietarios de edificios y/o técnicos ejecutantes de la obra que infrinjan esta disposición serán pasibles de sanción.

Los desagües pluviales de los edificios situados en las zonas mencionadas se harán por cañerías completamente independientes de las cañerías para aguas primarias y secundarias.

Dentro del predio para conducir las aguas pluviales podrán utilizarse canaletas o canales abiertos que deberán ser entubados a partir del límite de la línea de propiedad, hasta el cordón de la vereda, cordón cuneta, cuneta o colector pluvial, evacuando directamente a la calzada por debajo del nivel de la acera en los dos primeros casos indicados.

  Las referidas canaletas podrán ser de hormigón, de mampostería de ladrillos, de mampostería de piedra, u otro material autorizado, y podrán disponerse en los terrenos,  jardines y espacios descubiertos de los edificios. Deberán contar con una cubierta (tapa) que admita sobre ella tránsito peatonal o vehicular según el caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 75

Artículo D.524

EXCEPCIONES POR DESAGÜE DE PLUVIALES EN TERRENOS.

Cuando los terrenos posean áreas permeables importantes, la oficina competente podrá autorizar como excepción la no evacuación total de pluviales del predio.

 El propietario del bien será responsable por los perjuicios que esta excepción pudiera ocasionar a terceros. En este caso deberá efectuar las obras necesarias para la evacuación de pluviales y eliminar los perjuicios ocasionados.

En los predios ubicados en zonas rurales no será necesaria la solicitud de excepción, aunque ello no exime al propietario de efectuar obras de desagüe pluvial en caso de afectaciones a terceros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 76

Artículo D.525

UTILIZACIÓN DE CAÑOS Y PIEZAS SANITARIAS PARA DISTINTOS TIPOS DE DESAGÜES.

En los edificios ubicados en zonas dotadas con saneamiento del tipo unitario los edificios podrán utilizar las mismas cañerías horizontales y verticales de desagüe para evacuar las aguas primarias, secundarias y pluviales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 77

Artículo D.526

CÁMARAS DE INSPECCIÓN Y LIMPIEZA.

En todos los puntos en que una cañería subterránea cambie de dirección o empalme con otra u otras cañerías deberá asegurarse la accesibilidad a ese punto ya sea en el propio punto de empalme o a través de otros puntos de inspección, que deberán ser del tipo autorizados por la oficina competente y siempre que los materiales utilizados sean los aprobados por ella.

De utilizarse cámaras de inspección y limpieza su profundidad mínima será de 30 centímetros.

Estos puntos de inspección o cámaras serán impermeables a los líquidos y a los gases, su cierre será hermético y efectuados con materiales apropiados que permitan remover los puntos de acceso en cualquier momento y sin deterioro del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 78

Artículo D.527

UBICACIÓN DE LAS CÁMARAS O PUNTOS DE INSPECCIÓN.

Los puntos de acceso, cámaras de inspección o puntos de inspección de cañerías que conducen aguas primarias se ubicarán preferentemente en los patios, corredores, sendas peatonales, lugares abiertos, etc.. No se permitirá ubicar los mismos en locales tales como dormitorio, estar o cocina. Esta restricción no se aplica a los desagües secundarios o pluviales. En estos casos se podrán colocar puntos de inspección en locales secundarios o en cocinas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 79

Artículo D.528

PILETAS DE PATIO Y BOCAS DE DESAGÜE.

Las bocas de desagüe y piletas de patio se utilizarán para recibir desagües del tipo secundarios y pluviales. Cuando estos desagües se conecten con desagües primarios necesariamente se deberá colocar una pileta de patio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 80

Artículo D.529

EMPLEO DE LOS DESAGÜES DE PISO.

Será obligatorio colocar desagües de piso en todos los locales en los cuales se instalen inodoros, mingitorios, lavatorios, duchas o bañeras y similares.

La colocación de desagües de piso en otros locales de pavimento impermeable será optativa.

En los patios o fondos descubiertos con pavimentos impermeables se establecerán desagües de piso con tapa abierta o rejilla de tamaño adecuado. Cuando el pavimento sea del tipo balasto o pueda contener elementos sueltos pasibles de ser arrastrados por la lluvia, se instalará además un dispositivo especial de decantación para recoger los sólidos arrastrados por ella.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 81

Artículo D.530

BOCAS DE ADMISIÓN DE AGUAS PLUVIALES DE LAS AZOTEAS Y CUBIERTAS.

Las bocas de admisión de aguas pluviales (embudos), dispuestas en las azoteas, terrazas y en los canalones de las cubiertas, serán de materiales autorizados que aseguren estanqueidad de la unión con los elementos estructurales. Además deberán estar protegidos contra la entrada de elementos extraños con dispositivos calados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 82

Artículo D.531

ENSANCHE DE VÍAS PÚBLICAS.

En el caso de vías que poseen ensanche proyectado, el interceptor hidráulico de gases o sifón desconector deberá colocarse desde la línea de ensanche hacia el interior del predio y se construirá una cámara de conexión (sin sifón) que quedará ubicada desde la línea de límite de predio actual hacia la línea de ensanche.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 83

Artículo D.532

UNIONES DE CAÑOS CON ARTEFACTOS.

Los apoyos y las uniones de los aparatos sanitarios con las cañerías deberán hacerse de modo que éstos puedan retirarse con facilidad. A este fin se emplearán dispositivos de unión y de apoyo como ser: arandelas ajustables de materiales adecuados e inalterables, pernos y tornillos inoxidables, masillas plásticas fáciles de extraer, etc..

Dado que el inodoro pedestal es un punto de inspección de la instalación su apoyo se realizará utilizando especialmente los dispositivos indicados en el párrafo anterior o aquellos elementos que sugiera el fabricante de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 84

Artículo D.533

CAÑERIAS SUSPENDIDAS.

Las cañerías suspendidas de cualquier material autorizado se sostendrán con abrazaderas metálicas u otros soportes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 85

Artículo D.534

LAVADO DE INODOROS Y MINGITORIOS.

Los inodoros y mingitorios estarán provistos de un tanque de limpieza o de una válvula de descarga de agua de capacidad acorde al artefacto a ser instalado, y que garantice la limpieza total del mismo. Además la descarga deberá asegurar la reposición del sello hidráulico del artefacto a limpiar.

Todo mingitorio dispondrá de un medio de lavado que asegure su limpieza permanente, conseguido por la descarga de agua de un depósito o válvula que garantice la limpieza mencionada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 86

Artículo D.535

UBICACIÓN DE TANQUES DE LIMPIEZA O VÁLVULAS DE DESCARGA.

En ningún caso se podrán instalar tanques o válvulas de limpieza de inodoros u otros artefactos, en el interior de los muros medianeros, o en muros separativos entre unidades de vivienda diferentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 87

Artículo D.536

CONSERVACIÓN DE CAÑERÍAS A LA INTEMPERIE.

Toda cañería y sus accesorios de unión que se instalen a la intemperie deberán protegerse adecuadamente cuando la acción de los agentes atmosféricos pueda dañarlos a corto o largo plazo.

En la misma forma los marcos y las tapas de las cámaras de inspección, piletas de patio, bocas de desagüe, rejillas de piso, etc., deberán ser de materiales inalterables o se deberán proteger de forma de asegurar su conservación a largo plazo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 88

Artículo D.537

DESAGÜES AL SISTEMA INTERNO DE EVACUACIÓN POR INTERMEDIO DE BOMBAS.

Los desagües de los locales o terrenos que no puedan ser evacuados por
gravedad al sistema de desagües, se deberán hacer  mediante la utilización de bombas u otros dispositivos apropiados.

En estos casos será obligatoria la instalación de doble equipo de elevación de líquidos y del tipo adecuado para el líquido a bombear.

Las aguas se recibirán previamente en un depósito de análogas condiciones que un depósito fijo impermeable, ventilado adecuadamente y de una capacidad acorde a los volúmenes a evacuar y de forma tal que no se genere septicidad en los líquidos almacenados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 89

Artículo D.538

DESAGÜES AL SISTEMA PÚBLICO DE SANEAMIENTO  POR INTERMEDIO  DE BOMBAS.

No será permitido desaguar en forma directa por medio de bombeo, desde el depósito, hacia la red pública de saneamiento que exista frente al padrón. Se deberá interponer entre la descarga de la tubería de impulsión y la conexión una cámara u otro elemento aprobado a fin de evitar posibles daños al colector público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 90

CAPÍTULO X Ventilaciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.539

ALCANCE.

Lo que se establece en el presente capítulo y en su reglamentación, regirá a los  materiales, accesorios y aparatos, proyectos, construcción e instalación de los sistemas de ventilaciones de las instalaciones sanitarias internas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 91

Artículo D.540

PROTECCIÓN DE LOS SIFONES.

Las instalaciones de desagüe deberán estar provistas de un sistema de ventilación de las tuberías que permitan el ingreso y la salida de aire de forma que el sello hidráulico de cualquier artefacto sanitario instalado no esté sometido a presiones diferenciales que propicien el desifonaje.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 92

Artículo D.541

UTILIZACIÓN DEL SISTEMA.

El sistema de ventilación de las instalaciones sanitarias no se podrá dedicar a otros usos que no sean los requeridos por la instalación sanitaria.

Asimismo la ventilación de sistemas de desagües que conduzcan desagües provenientes de residuos químicos deberá ventilarse en forma separada al de las instalaciones domésticas.

La ventilación de los locales por higiene no formará parte de la ventilación de cañerías sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 93

Artículo D.542

VENTILACIÓN DE LAS CONEXIONES.

Las instalaciones sanitarias internas poseerán un tubo de ventilación para el colector público, de 100 milímetros de diámetro como mínimo, que se empalmará con la conexión externa fuera del sifón desconector, en caso de corresponder.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 94

Artículo D.543

VENTILACIÓN DE LA CAÑERÍA PRINCIPAL.

La instalación sanitaria deberá contar con un ingreso de aire por el punto más bajo y con una salida libre a la atmósfera por su punto más elevado.

El diámetro mínimo tanto del tubo de ingreso de aire como el de evacuación será de 100 milímetros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 95

Artículo D.544

EMPALME DE CAÑERÍAS DE VENTILACIÓN.

Toda cañería de ventilación podrá unirse a otra cañería de ventilación, siempre que esta última fuera del mismo o Mayor diámetro y conduzca gases provenientes de la misma clase de desagües.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 96

Artículo D.545

Modifícase el Artículo 97º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 97º) ALTURAS DE CAÑERÍAS DE VENTILACIÓN

Todos los caños de ventilación se deberán prolongar hasta pasar los techos del edificio y deberán tener una altura suficiente para que los gases evacuados no puedan generar molestias a dependencia alguna de la finca o molestias a fincas linderas.

La última cámara que tiene el sifón colector que comunica directamente con el saneamiento debe tener un caño de ventilación con una altura no menor de 3 (tres)_metros.

La oficina competente podrá obligar, en todo momento, a colocar los caños de ventilación en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Los caños de ventilación estarán dotados en su extremo superior de un sombrerete de forma y materiales adecuados para facilitar la evacuación de los gases. Este sombrerete deberá estar adherido al tubo de ventilación en forma adecuada al material con que esté constituido el caño y el sombrerete."

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 1

Artículo D.546

ALTURAS MÍNIMAS DE TUBOS DE VENTILACIÓN.

Cuando el caño de ventilación se encuentre sobre azotea transitable o adyacente a una terraza transitable de una vivienda lindera, deberá tener una altura no menor de 2.50 metros.

Cuando se empleen caños de desagüe de aguas pluviales no se exigirá la ventilación. Si se conecta a ésta desagües secundarios será obligatorio ventilar la columna de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.

En los demás casos el caño se deberá prolongar 50 centímetros sobre los pretiles que puedan existir.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 98

Artículo D.547

APROVECHAMIENTO DE CAÑOS DE DESAGÜE VERTICALES PARA VENTILACIÓN.

Los caños de desagüe verticales que conduzcan aguas primarias, secundarias o pluviales, se podrán utilizar para ventilación, en cuyo caso los que desagüen aguas primarias se prolongarán por sobre los techos de los edificios como los caños destinados exclusivamente para ventilación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 99

CAPÍTULO XI Inspecciones, Pruebas y Mantenimiento
SECC. ÚNICA
Artículo D.548

FISCALIZACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS.

La ejecución de las obras sanitarias se fiscalizará por la oficina municipal correspondiente, y de acuerdo con lo prescrito en la presente Ordenanza y su Reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 100

Artículo D.549

EQUIPOS DE CONTROL EN LAS OBRAS.

El técnico responsable de la ejecución de las instalaciones sanitarias deberá proveer de los equipos, aparatos y útiles necesarios para poder practicar en forma correcta las inspecciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 101

Artículo D.550

Modifícase el Artículo 102º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 102º) INSPECCIONES PARA LAS OBRAS SANITARIAS.

En toda obra sanitaria se practicarán inspecciones de las instalaciones en rústico (cañerías descubiertas) y de las instalaciones terminadas. El número de inspecciones a efectuar estará de acuerdo a la envergadura de las obras y a las exigencias que plantee la Oficina competente.

Ninguna instalación o parte de ella podrá ser cubierta si no se efectuó y aprobó la inspección y prueba correspondiente de la misma.

Si al momento de la inspección las instalaciones se encuentran tapadas, la inspección será rechazada, siendo pasible el ejecutante de las obras de la sanción que se establezca. Asimismo la oficina competente podrá exigir que se descubra la instalación o parte de ella y que se practiquen las pruebas necesarias en las mismas."

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 2

Artículo D.551

Modifícase el Artículo 103º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 103º) PRUEBAS DE AGUA DE CAÑERÍAS DE DESAGÜE Y VENTILACIÓN.

El técnico de obra, luego de instaladas las cañerías de desagües tanto horizontales como verticales y las cañerías de ventilación correspondientes y sus elementos de soporte, será responsable de realizar una prueba hidráulica con el fin de verificar la estanqueidad de las uniones de tuberías y sus accesorios.

La prueba referida se realizará a toda instalación o parte de ella, se ejecutará a una presión de 2 metros de columna de agua como mínimo, debiendo contar la instalación con los elementos de cierre adecuados para la realización de la prueba.

Si se detectan pérdidas en cualquier punto de la instalación deberán ser corregidas.

El técnico responsable (Arquitecto o Ingeniero Civil) del permiso de construcción deberá certificar mediante declaración jurada que:

a) los materiales utilizados se encuentran homologados por la Intendencia de Maldonado;

b) la red se ajusta a los planos;

c) se verificó la estanqueidad mediante pruebas hidráulicas en las condiciones mencionadas."

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 3

Artículo D.552

Modifícase el Artículo 104º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 104º) PRUEBA DE LAS TUBERÍAS DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA.


El técnico de obra será responsable de realizar una prueba hidráulica a presión mínima de 7 bars, (no admitiéndose que su elevación se efectúe con ingreso de aire u otro gas comprimido) de las tuberías de distribución de agua potable fría y caliente, tanto directa como derivada.
Las tuberías deberán estar sujetas con elementos adecuados, posicionados en los elementos definitivos de contención y ser visibles en toda su extensión como así también los accesorios de unión.
El técnico responsable (Arquitecto o Ingeniero Civil) deberá certificar mediante declaración jurada que:
a) los materiales utilizados se encuentran homologados por la Intendencia de Maldonado;
b) que la red se ajusta a los planos;
c) que se verificó la estanqueidad mediante prueba hidráulica en las condiciones mencionadas
."

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 4

Artículo D.553

Modifícase el Artículo 105º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado como a continuación se consigna:


"Artículo 105º) INSPECCIÓN DE POZOS FIJOS IMPERMEABLES Y CÁMARAS SÉPTICAS.


Los responsables de la ejecución de obras sanitarias, están obligados a solicitar en la oficina competente la inspección técnica de ejecución, la que podrá efectuarse simultáneamente con la inspección técnica final."

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 5

Artículo D.554

Modifícase el Artículo 106º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"Artículo 106º) INSPECCIÓN TÉCNICA FINAL.


Se realizará la Inspección Técnica Final de las instalaciones luego de:
a) presentadas las declaraciones juradas de pruebas de cañerías de desagüe, ventilación y de tuberías de distribución de agua;
b) aprobada la inspección del pozo impermeable y cámara séptica.
En la Inspección Técnica Final se realizará el contralor del estado de las instalaciones y del correcto funcionamiento de los artefactos instalados y la cámara final, la que tiene el sifón colector que comunica directamente con el saneamiento, debiendo contar con ventilación en la cámara y otra de 3 mts. en el sifón colector y demás obras complementarias."

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 6

Artículo D.555

CERTIFICADO DE HABILITACIÓN FINAL DE OBRAS.

Una vez que se hubieren cumplido por parte del interesado con la inspección técnica final de obra y que se haya presentado la documentación que establezca la oficina competente en la Reglamentación respectiva, se otorgara al propietario un Certificado de Habilitación Final de las instalaciones sanitarias, documento este que será el único válido para todos los fines legales que se establezcan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 107

Artículo D.556

Modifícase el Artículo 108º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado de la siguiente forma:


"Artículo 108º) PRESENCIA DEL INSTALADOR AL EFECTUAR INSPECCIONES.


Toda inspección técnica solicitada deberá ser atendida en la obra por el técnico responsable o persona delegada competente, en caso de incumplimiento será rechazada la inspección."

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 7

Artículo D.557

Modifícase el Artículo 109º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado en los siguientes términos:


"Artículo 109º) OMISIÓN DE SOLICITAR INSPECCIONES TÉCNICAS - SANCIÓN.


Todo técnico responsable de la ejecución de la obra que omitiera solicitar las inspecciones técnicas de pozo fijo y cámara séptica será sancionado.
La dependencia competente ante la reiteración en la omisión de solicitud podrá suspenderlo."

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 8

Artículo D.558

Modifícase el Artículo 110º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"Artículo 110º) SOLICITUDES DE INSPECCIÓN TÉCNICA PARA OBRAS NO TERMINADAS.


El técnico ejecutante de las instalaciones será sancionado toda vez en que solicite inspección de obras sanitarias internas y al concurrir a realizarla se compruebe que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos."

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 9

Artículo D.559

ACCESO DEL PERSONAL DE INSPECCIÓN A LAS FINCAS.

La solicitud de inspección de las obras sanitarias internas implica autorizar el acceso a las fincas con el fin de inspeccionarlas, o para controlar su funcionamiento, por parte de los inspectores designados por la oficina competente. En tales circunstancias sus propietarios, inquilinos, ejecutantes de las mencionadas obras o técnicos, quedan obligados a permitir y facilitar el desempeño del cometido de los inspectores mencionados.

En caso de oponerse resistencia a la inspección se aplicarán las multas que correspondieren.

Cuando existan fundadas razones de salubridad pública o de interés general los inspectores en cumplimiento de su función podrán solicitar por intermedio de la Oficina competente, la correspondiente orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.

Los funcionarios referidos estarán provistos de identificación que acredite su condición de tal la que deberá ser exhibida al  propietario, inquilino, ejecutante de las obras sanitarias o técnicos  previo a la realización de la inspección.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 111

Artículo D.560

RESPONSABILIDADES EN EL  FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS.

La aprobación de las obras sanitarias internas no quita responsabilidad al propietario, ni la hace recaer sobre la Intendencia.

Si en la inspección se detecta que las obras ejecutadas no se ajustan a las ordenanzas vigentes, así como si el Permiso de Instalaciones Sanitarias Internas no fue autorizado en forma correcta, el propietario deberá realizar aquellas modificaciones que lleven a la instalación a condiciones reglamentarias no recayendo responsabilidad sobre la oficina competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 112

Artículo D.561

OBLIGACIÓN DE MANTENER ÍNTEGRAMENTE LAS INSTALACIONES SANITARIAS.

Después de ejecutadas y aprobadas con el certificado habilitante las obras sanitarias internas estas deberán ser conservadas íntegramente por los propietarios. Toda alteración, retiro o modificación, en el trazado o diseño de cualquier parte de la instalación sanitaria deberá contar con la autorización municipal previa correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 113

Artículo D.562

OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LAS INSTALACIONES EN BUEN ESTADO  DE FUNCIONAMIENTO Y LIMPIEZA.

Los propietarios o usuarios de toda finca deberán mantener las instalaciones de distribución de agua potable y de desagües en buen estado de conservación, funcionamiento y limpieza, en todos los elementos de las mismas, como canalizaciones, aparatos, ventilaciones y demás partes complementarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 114

Artículo D.563

OBLIGACIÓN DE PROCEDER CON URGENCIA A LA DESOBSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES.

En los casos de denuncia de mal funcionamiento, obstrucción de las cañerías, de los aparatos, de filtraciones, de depósitos de aguas insalubres, u otra causa potencial de infección grave, la oficina competente ordenará su reconocimiento por el personal de inspectores, y si resultara cierta la denuncia, se intimará al propietario o al usuario, bajo apercibimiento de sanciones, al arreglo o desobstrucción de las instalaciones defectuosas en forma inmediata.

Si el propietario o inquilino no acatara la intimación sin perjuicio de la penalidad establecida, la Administración podrá efectuar la compostura o desobstrucción con cargo al propietario o usuario, según los casos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 115

Artículo D.564

POLICÍA DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS EN FUNCIONAMIENTO.

La oficina competente podrá efectuar inspecciones periódicas de las instalaciones sanitarias internas de salubridad en funcionamiento, cuando lo considere conveniente o lo juzgue oportuno, así como en toda otra situación en que la misma se releven perjuicios a terceros con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 116

CAPÍTULO XII Instalaciones en Propiedad Horizontal
SECC. ÚNICA
Artículo D.565

INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜES SUBTERRÁNEOS.

En el saneamiento interno de todo grupo de viviendas colectivas, las cañerías subterráneas del sistema de desagüe general deberán emplazarse en lugares de uso común (sin adjudicación de uso) de modo tal que sus puntos de inspección y acceso resulten permanentemente accesibles.

Las instalaciones sanitarias de desagüe horizontal de uso común podrán ubicarse dentro de espacios de propiedad individual siempre que sus puntos de inspección se encuentren en locales de uso común (sin adjudicación de uso) perfecta y fácilmente accesibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 117

Artículo D.566

INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜES VERTICALES.

Las cañerías verticales (columnas de desagüe y ventilación) podrán atravesar unidades de propiedad privada.

Las primeras de ellas deberán permitir su inspección desde sus dos extremos en lugares de propiedad común (sin adjudicación de uso) y además contar con un punto de inspección en cada planta, el que podrá ubicarse en propiedad individual.

Asimismo las columnas deberán alojarse en ductos, no incluidos en muros, de dimensiones adecuadas, que desvinculen a las mismas del material con el cual esté conformado el ducto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 118

Artículo D.567

INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜES SUSPENDIDOS.

Las instalaciones sanitarias de desagüe horizontales de una unidad de propiedad individual podrán suspenderse bajo la losa correspondiente a ese nivel, por los espacios destinados a cocinas, baños o locales secundarios, de la unidad del piso inferior. Ambas instalaciones sanitarias, solo podrán ser de los materiales aprobados por la Intendencia y deberán quedar ocultas a través de un cielorraso de fácil remoción, que permita realizar los trabajos de reparación o sustitución necesarios.

Las instalaciones sanitarias así descriptas deberán ser acondicionadas de forma tal que aseguren una solución acústica adecuada.

Cuando la instalación sanitaria horizontal se ubique en la forma establecida en este artículo, la altura de los locales por donde se desarrolla la misma, no podrá reducirse a una altura menor a dos metros con quince centímetros al cielorraso.

Cuando se opte por este tipo de solución la unión de las cañerías de desagüe deberá resolverse con elementos que permitan la dilatación libre y segura de las cañerías.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 119

Artículo D.568

INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜES EN GARAJES.

Las instalaciones sanitarias de desagües comunes, podrán pasar por unidades de propiedad individual destinadas a garajes y se colocaran de forma que la altura libre sea igual o superior a los dos metros cuando exista circulación peatonal o vehicular en esa zona. Deberán poseer puntos de inspección que se hallen en locales o ductos de uso común, perfecta y fácilmente accesibles.

En todos los casos previstos en el presente capítulo, la responsabilidad y todos los efectos legales en cuanto al funcionamiento del sistema de instalación y en particular en lo referente a molestias que el mismo pueda causar a los copropietarios, será exclusivamente del proyectista y/o empresa ejecutora de la edificación, en acuerdo con la legislación aplicable.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 120

CAPÍTULO XIII Ingresos Municipales, Sanciones y Multas
SECC. ÚNICA
Artículo D.569

INGRESOS MUNICIPALES POR PERMISOS Y ACTUACIONES DE INSTALACION SANITARIA.

1) TASAS. La gestión del permiso de construcción se realiza mediante la presentación de dos expedientes, uno de Arquitectura y otro de Instalaciones Sanitarias, pero las Tasas de edificación se abonarán en una única liquidación al iniciarse el trámite.

Por cada gestión de demolición, reforma, regularización, ampliación u obra nueva se aplicará una alícuota del 4% (cuatro por ciento) sobre el monto imponible, calculado de acuerdo a lo previsto en el TONE (DECRETO 3718)

2) REGULARIZACIÓN DE SANITARIA. Cuando se trate de regularizaciones exclusivamente de obras sanitarias, se cobrará por cada baño, cocina o servicio higiénico que se incorpore o modifique, el equivalente al ficto de un metro cuadrado de construcción de la categoría que corresponda a la vivienda o local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 121

Artículo D.570

SANCIONES Y MULTAS A PROPIETARIOS Y TÉCNICOS RESPONSABLES.

MULTAS A PROPIETARIOS. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamentación, dará motivo a la aplicación de sanciones a los propietarios, equivalentes a recargos de tasas que podrán ser de hasta 10 veces el monto de las mismas según la gravedad de las infracciones.

A TECNICOS RESPONSABLES

a) Las omisiones,  infracciones o falsas declaraciones juradas de los técnicos e instaladores, podrán ser sancionadas con recargos equivalentes de hasta diez veces las tasas de construcción y con suspensión temporal de su actuación en el Municipio de hasta tres años según la gravedad de la falta, la que se anotará a sus efectos en los registros correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.-

b) Regularizaciones de instalaciones sanitarias o cañerías tapadas sin haber solicitado las inspecciones parciales correspondientes: se aplicarán dos veces y media las tasas por cada cocina, baño, o unidad sanitaria constituida por dos o más aparatos.

En caso de que la unidad esté conformada por un solo aparato (Ej. Una ducha, un lavacopa, un lavarropa, etc.) el recargo será de una vez las tasas.

Los recargos se aplicarán sobre las tasas calculadas de acuerdo a lo establecido para regularizaciones de sanitaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 122

Artículo D.571

SANCIONES. Los Técnicos y los instaladores sanitarios responsables omisos son pasibles de "observaciones", amonestaciones y suspensiones de los registros Municipales de acuerdo a la gravedad y/o reiteración de las omisiones detectadas.

OBSERVACIONES. Cuando el técnico instalador incurra en omisiones de índole técnica, de procedimiento, trámite o ejecución, sin constituir perjuicios a la administración o a terceros, será pasible de "observaciones", las que podrán acumular en tres oportunidades.

AMONESTACIÓN. La reiteración de observaciones en más de tres oportunidades o una falta que por su gravedad no puede ser calificada como observación, dará lugar a una "amonestación".

SUSPENSIÓN.  Cuando el técnico o el instalador sanitario responsable a juicio de las oficinas técnicas competentes, incurra en falta grave, o en reiteración de observaciones o amonestaciones o se verifique que actuó de mala fe, será pasible de suspensión de los Registros Municipales, por períodos comprendidos entre los tres meses y tres años.

La reiteración de suspensiones dará lugar a la eliminación de dicho registro.

Se tomarán como faltas reiteradas a estos efectos, las observaciones y amonestaciones acumuladas en una misma gestión o en distintos trámites. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 122

CAPÍTULO XIV Consideraciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.572

DEFINICIONES.

A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:

Accesibilidad: se entiende por accesible aquella parte de la instalación que permite el acceso a ella sin dañar ninguna parte de la construcción, pudiendo requerir que sean removidas puertas, paneles o similares mediante el uso de herramientas adecuadas.

Se entiende por rápidamente accesible aquella parte de la instalación para cuyo acceso no es necesario el uso de herramientas.

Aprobado: término utilizado para referirse a todo elemento o disposición aceptado por la autoridad competente en la materia.

Agua componente: es el agua proveniente de los desagües de piscinas, los desagotes totales, parciales y los lavados de filtro.

Agua consumible: es el agua que sin un tratamiento previo, puede ser destinada a beber, lavar comestibles e higienizar.

Agua potable: es el agua libre de impurezas que puedan causar enfermedad o daño de algún tipo directo o acumulativo y que sus características bacteriológicas u químicas están conformes a lo que establece la autoridad competente en la materia.

Aguas primarias: son aquellas provenientes del desagüe de artefactos sanitarios como inodoros, vertederos, mingitorios o tazas turcas.

Aguas secundarias: son aquellas provenientes del desecho en artefactos
sanitarios como bidets, ducheros, bañeras, lava vajillas, lavarropas, piletas de cocina y similares.

Aguas pluviales: son aquellas provenientes de la precipitación pluvial directa o del escurrimiento de aguas de lluvia.

Aguas residuales: el conjunto de aguas primarias y secundarias.

Agua sub-superficial: agua subterránea que ocupa la zona de saturación, ya sea confinada o libre.

Artefacto de combinación: un artefacto que combina una pileta común con pileta de lavar o dos o más piletas de cocina en una sola unidad.

Artefacto sanitario: Es el receptáculo o pieza conectada temporaria o permanentemente a las instalaciones sanitarias de distribución de agua del edificio, demanda suministro de agua y conexión de descarga de agua usada o agua residual, directa o indirectamente en el sistema de desagües del edificio.

Batería de artefactos: cualquier grupo de dos o más artefactos sanitarios de características similares y adyacentes que descargan en una cañería horizontal común.

Boca de desagüe: elemento receptor de desagües secundarios o pluviales, cuya salida se conecta a otra boca de desagüe o a pileta de patio u otra disposición final diferente a aquellas de  artefactos primarios.

Bomba de agua potable: aquel equipo mecánico instalado en forma permanente que permite elevar agua potable desde un nivel a otro diferente, tomando el líquido desde un depósito adecuado.

Bomba de agua residual: aquel o aquellos equipos mecánicos instalados en forma permanente, ya sea dentro o fuera de un pozo y que permiten extraer el líquido residual del mismo

Caja Sifonada: elemento receptor de desagües secundarios o pluviales cuya salida se conecta a cañerías primarias o cámaras de inspección, a través de un sifón incorporado a la pieza. Esta pieza usualmente se coloca en entrepisos.

Cámara de inspección: abertura de dimensiones tales que permite el ingreso de una persona para desobstrucción o mantenimiento de las cañerías de desagüe.

Cañerías o caños: términos utilizados preferentemente para aquellas canalizaciones que conduzcan fluidos y trabajen a presión atmosférica (por gravedad).

Cañería principal: es la parte del sistema de desagües más baja que recibe la descarga de otras cañerías de desagües de aguas residuales y pluviales, dentro de los límites del predio, y los conduce hacia el sifón desconector.

Cañería horizontal: cualquier cañería o accesorio que forme un ángulo menor a 45 grados respecto a la horizontal.

Cañería vertical: cualquier cañería o accesorio que forme un ángulo de 45 grados o Mayor con la horizontal.

Certificación de tercera parte: certificación obtenida por un fabricante de materiales en función del desempeño y características de un producto o material establecido en normas relativas al mismo y otorgada por un organismo certificador.

Cisterna: tanque de acumulación de agua diseñado con válvulas o elementos que proveen una descarga de limpieza del artefacto al que están conectadas.

Columna: (sistema de desagües): término general usado para cualquier línea vertical, incluyendo desvíos, de desagües primarios, secundarios, pluviales o ventilación.

Columna de  abastecimiento: Tubería de suministro de agua que se extiende en forma vertical en uno o más pisos para llevar agua a ramales o a un grupo de artefactos sanitarios.

Columna de ventilación: Cañería vertical instalada para proporcionar circulación de aire hacia o desde el sistema de desagües y se extiende a través de uno o más pisos del edificio.

Columna de desifonaje o alivio: cañería auxiliar de ventilación que permite la circulación de aire en o entre sistemas de desagües y sistemas de ventilación, protegiendo el sello hidráulico instalado.

Conexión indirecta (sistema de desagües): es aquella por la cual se introduce el desagüe de un artefacto o similar dentro del sistema de desagües interponiendo una trampa de aire, no permitiendo el vínculo entre los dos sistemas

Depósito fijo impermeable o depósito sanitario (pozo negro): unidad  capaz de recibir el sistema de desagüe de un edificio y acumular totalmente su contenido durante un tiempo dado, siendo necesaria la remoción del contenido mencionado en forma periódica.

Depósito de reserva de agua (en general): elemento cerrado que permite el ingreso de agua y la acumulación de la misma para ser utilizada en cualquier sistema de distribución de agua interno.

Depósito de reserva de agua potable (superior o inferior): dispositivo con elementos de cierre que aseguran la hermeticidad y que permiten el ingreso de agua y la acumulación de la misma para ser utilizada en cualquier sistema de distribución de agua sin alterar la potabilidad.

Desagües especiales: son aquellos que requieren un tratamiento especial antes de ser introducidos en el sistema de desagües.

Desagües primarios: son aquellas canalizaciones que conducen aguas primarias.

Desagües  secundarios: son aquellas canalizaciones que conducen aguas secundarias.

Desagües pluviales: son aquellas canalizaciones que conducen aguas pluviales.

Desagües domésticos: son aquellos provenientes del desuso del agua potable que fue utilizada en procesos o actividades humanas.

Desagües industriales: son aquellos provenientes del desuso del agua, potable o no, que fue utilizada en procesos o actividades industriales o comerciales.

Desvío vertical (sistema de desagües): es una combinación de codos o curvas que saca una sección de su línea vertical llevándola a otra paralela a ella.

Distribución directa: aquella distribución de agua potable proveniente de la red pública sin interposición de ningún elemento (deposito de reserva, bomba, etc.).

Distribución derivada: aquella  distribución de agua potable proveniente de depósito de reserva elevado, inferior, bombeo, etc.

Efluente Decantado: liquido residual del tipo doméstico del cual se han removido mediante procesos físicos adecuados los elementos sólidos presentes en él.

Equipo de presión: conjunto formado por una o más bombas, tanques de presión, etc. que tomando agua desde un depósito de reserva, permite aumentar la presión sobre el sistema de distribución de agua potable.

Fosa séptica o cámara séptica: unidad impermeable capaz de recibir la descarga del sistema de desagües, diseñado y construido de forma de separar los sólidos de los líquidos permitiendo la descarga de líquidos hacia otro punto de disposición. Los sólidos acumulados deben ser removidos periódicamente.

Grifo o grifería: se entiende por ello a una válvula o válvulas terminales del sistema de distribución de agua que permite retener o sacar agua del sistema.

Instalación accesible o  rápidamente  accesible: (ver accesibilidad) es aquella que cuenta con elementos necesarios (puntos de inspección, etc.) cuya ubicación permite introducir en la misma rápida o fácilmente elementos de desobstrucción.

Instalación Sanitaria: conjunto de elementos de distribución de agua potable o desagües que son utilizados en un edificio o espacio físico acondicionado.

Interceptor o Decantador: es un elemento diseñado e instalado para retener y remover por medios manuales o mecánicos, elementos inconvenientes en un líquido residual, permitiendo que el mismo desagüe en el sistema general.

Junta mecánica: conexión entre cañerías o tuberías y accesorios que no es roscable, soldable ni cementada, en la cual se debe aplicar un esfuerzo de compresión en dirección de la generatriz central de las tuberías y accesorios para lograr el acople.

Junta de expansión: accesorio utilizado para proveer una expansión o contracción del sistema de tuberías o cañerías sometidas a cambios rápidos de temperatura o esfuerzos importantes.

Junta flexible: cualquier junta entre tuberías o cañerías que permite a uno de ellos ser movido o lograr una deflexión de la alineación sin mover el otro.

Junta deslizante: accesorio que permite el deslizamiento de una cañería dentro de otra sin afectar el normal flujo en el sistema.

Llave de corte principal: es aquella llave que esta colocada en el comienzo de la tubería de distribución de agua potable. En edificios a construirse bajo el régimen de propiedad horizontal se tomara como tal la llave que corta el suministro a la unidad.

Llave de corte secundaria: toda llave de corte que sectorice uno o varios tramos de la distribución de agua potable.

Organismo certificador de tercera parte: organismo reconocido que opere en la certificación de productos o sistemas mediante normas aceptadas por los actores involucrados.

Pendiente (sistema de desagües): es la diferencia de altura producida en el desarrollo de la cañería respecto a un plano horizontal. Usualmente se expresa en porcentaje.

Pileta de patio: elemento receptor de desagües secundarios o pluviales cuya salida se conecta a cañerías primarias o cámaras de inspección, a través de un sifón incorporado a la pieza o conformado.

Punto de inspección: elemento que permite el acceso directo al sistema de desagües que permite la desobstrucción o limpieza mediante el uso de elementos adecuados.

Receptáculo pluvial: accesorio instalado para recibir desagües pluviales de superficies impermeables y conducir los hacia el sistema de desagües.

Ramal de desagüe: cualquier parte del sistema de cañerías de desagüe horizontal.

Ramal de ventilación: conexión de cañerías de ventilación de una o más ventilaciones individuales hacia una columna de ventilación.

Red privada (distribución de agua potable): sistema de tuberías de agua potable diferente a la red pública que sirve a uno o más edificios y se vincula con la red pública a través de un medidor de agua o a una perforación a través de un sistema de extracción.

Red pública (distribución de agua potable): sistema de tuberías de distribución de agua potable controladas o administradas por la autoridad pública competente.

Sello hidráulico o carga hidráulica: distancia o profundidad vertical máxima de agua retenida en el sifón, medida entre el zampeado del ramal de salida del sifón.

Cuando el sifón es del tipo U la distancia se tomará entre el zampeado del ramal de salida del sifón y la parte superior de la sección vertical del cuerpo del mismo.

Para otro tipo de sifones (por ejemplo: Piletas de Patio) será la distancia medida entre el zampeado del ramal de salida y la parte inferior del elemento sifonado.

Sifón: Artefacto o accesorio que provee un sello hidráulico a los efectos de evitar la circulación de gases molestos hacia el ambiente sin que se interrumpa el flujo del líquido residual a través de él.

Sistema de desagües dinámico: incluye todas las cañerías dentro de un local público o privado que conducen los desagües primarios, secundarios o pluviales dentro del predio hacia el punto de disposición final.

No se consideraran incluidos en el sistema colectores públicos, privados o tratamientos de líquidos residuales.

Sistema de desagües estático: Sistema de desagües similar al anterior pero que concurren hacia un deposito impermeable.

Sistema de desagües de efluentes decantados: sistema de colectores públicos o domiciliarios receptores de efluentes provenientes de fosas sépticas.

Sistema  de desagüe  separativo: sistema de colectores públicos o domiciliarios que recibe únicamente aguas residuales.

Sistema de desagüe unitario: sistema de colectores públicos o domiciliarios que recibe aguas residuales y pluviales en forma conjunta.

Sistema de desagüe de aguas pluviales: sistema de colectores públicos o domiciliarios que recibe en forma exclusiva aguas pluviales.

Sistema de drenaje: Sistema de desagües que recogen agua sub-superficial y la conducen hacia un punto de disposición adecuado.

Sistema de infiltración: sistema de desagües que, mediante tratamiento previo adecuado del líquido residual, lo introduce por gravedad o presión en las capas inferiores de un suelo dado.

Sistema  de  ventilación: cañería o conjunto de cañerías instaladas para proveer un flujo de aire desde o hacia el sistema de desagües o proveer circulación de aire.

Sistema de distribución de agua potable: sistema de tubos, accesorios y válvulas necesarias para llevar agua hacia los puntos de suministro o de uso.

Sifón desconector: artefacto o pieza instalada en la cañería principal para evitar la circulación de aire entre el sistema público de colectores y el sistema de desagües domiciliario.

Soportes: elementos para sujetar y asegurar tuberías, cañerías, artefactos sanitarios, equipos, etc.

Trampa de aire: (en distribución de agua potable): distancia vertical no obstruible a través de la atmósfera libre entre la salida inferior de cualquier grifo de distribución de agua y la línea de nivel máximo de desborde del artefacto receptor.

Trampa de aire: (en sistema de desagües): distancia vertical no obstruible a través de la atmósfera libre entre la salida de la cañería de desagüe y la línea de nivel de desborde del artefacto receptor.

Tuberías o tubos: términos utilizados preferentemente para aquellas canalizaciones que conduzcan fluidos a presión superior o inferior a la atmosférica.

Tubería de succión: línea de tubos de alimentación hacia una bomba.

Tubería de impulsión: línea de tubos de salida de una bomba.

Unión mecánica: (ver junta mecánica)

Válvula de alivio: accesorio de la instalación que permite en forma automática aliviar aumentos de presión en la tubería, a la presión de diseño prefijada

Válvula de retención: (distribución de agua potable): pieza única instalada en una tubería para prevenir retrocesos de agua potable contrarios a la dirección de flujo.

Válvula de retención (sistema de desagües): pieza única instalada en una cañería de desagüe para prevenir retrocesos de agua residual o pluvial contrarios a la dirección de flujo.

Zampeado: es la parte más baja del interior de una cañería colocada horizontalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 123

Artículo D.573

REGLAMENTACIÓN.

La Intendencia reglamentará, en un plazo máximo de 90 días, los aspectos particulares y específicos de aplicación e interpretación técnica, no contemplados en la presente Ordenanza, instrumentando formalidades y contralores  que aseguren su efectividad y dará cuenta de ello al Legislativo Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 124