Digesto Departamental

Artículo D.539

ALCANCE.

Lo que se establece en el presente capítulo y en su reglamentación, regirá a los  materiales, accesorios y aparatos, proyectos, construcción e instalación de los sistemas de ventilaciones de las instalaciones sanitarias internas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 91

Artículo D.540

PROTECCIÓN DE LOS SIFONES.

Las instalaciones de desagüe deberán estar provistas de un sistema de ventilación de las tuberías que permitan el ingreso y la salida de aire de forma que el sello hidráulico de cualquier artefacto sanitario instalado no esté sometido a presiones diferenciales que propicien el desifonaje.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 92

Artículo D.541

UTILIZACIÓN DEL SISTEMA.

El sistema de ventilación de las instalaciones sanitarias no se podrá dedicar a otros usos que no sean los requeridos por la instalación sanitaria.

Asimismo la ventilación de sistemas de desagües que conduzcan desagües provenientes de residuos químicos deberá ventilarse en forma separada al de las instalaciones domésticas.

La ventilación de los locales por higiene no formará parte de la ventilación de cañerías sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 93

Artículo D.542

VENTILACIÓN DE LAS CONEXIONES.

Las instalaciones sanitarias internas poseerán un tubo de ventilación para el colector público, de 100 milímetros de diámetro como mínimo, que se empalmará con la conexión externa fuera del sifón desconector, en caso de corresponder.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 94

Artículo D.543

VENTILACIÓN DE LA CAÑERÍA PRINCIPAL.

La instalación sanitaria deberá contar con un ingreso de aire por el punto más bajo y con una salida libre a la atmósfera por su punto más elevado.

El diámetro mínimo tanto del tubo de ingreso de aire como el de evacuación será de 100 milímetros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 95

Artículo D.544

EMPALME DE CAÑERÍAS DE VENTILACIÓN.

Toda cañería de ventilación podrá unirse a otra cañería de ventilación, siempre que esta última fuera del mismo o Mayor diámetro y conduzca gases provenientes de la misma clase de desagües.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 96

Artículo D.545

Modifícase el Artículo 97º) del Decreto Nº 3855, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 97º) ALTURAS DE CAÑERÍAS DE VENTILACIÓN

Todos los caños de ventilación se deberán prolongar hasta pasar los techos del edificio y deberán tener una altura suficiente para que los gases evacuados no puedan generar molestias a dependencia alguna de la finca o molestias a fincas linderas.

La última cámara que tiene el sifón colector que comunica directamente con el saneamiento debe tener un caño de ventilación con una altura no menor de 3 (tres)_metros.

La oficina competente podrá obligar, en todo momento, a colocar los caños de ventilación en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Los caños de ventilación estarán dotados en su extremo superior de un sombrerete de forma y materiales adecuados para facilitar la evacuación de los gases. Este sombrerete deberá estar adherido al tubo de ventilación en forma adecuada al material con que esté constituido el caño y el sombrerete."

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3942 de 2015-12-01 Artículo 1

Artículo D.546

ALTURAS MÍNIMAS DE TUBOS DE VENTILACIÓN.

Cuando el caño de ventilación se encuentre sobre azotea transitable o adyacente a una terraza transitable de una vivienda lindera, deberá tener una altura no menor de 2.50 metros.

Cuando se empleen caños de desagüe de aguas pluviales no se exigirá la ventilación. Si se conecta a ésta desagües secundarios será obligatorio ventilar la columna de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.

En los demás casos el caño se deberá prolongar 50 centímetros sobre los pretiles que puedan existir.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 98

Artículo D.547

APROVECHAMIENTO DE CAÑOS DE DESAGÜE VERTICALES PARA VENTILACIÓN.

Los caños de desagüe verticales que conduzcan aguas primarias, secundarias o pluviales, se podrán utilizar para ventilación, en cuyo caso los que desagüen aguas primarias se prolongarán por sobre los techos de los edificios como los caños destinados exclusivamente para ventilación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 99