VOLUMEN V
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LIBRO VIII
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO IX
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SECC. ÚNICA
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CÁMARAS DE INSPECCIÓN Y LIMPIEZA.
En todos los puntos en que una cañería subterránea cambie de dirección o empalme con otra u otras cañerías deberá asegurarse la accesibilidad a ese punto ya sea en el propio punto de empalme o a través de otros puntos de inspección, que deberán ser del tipo autorizados por la oficina competente y siempre que los materiales utilizados sean los aprobados por ella.
De utilizarse cámaras de inspección y limpieza su profundidad mínima será de 30 centímetros.
Estos puntos de inspección o cámaras serán impermeables a los líquidos y a los gases, su cierre será hermético y efectuados con materiales apropiados que permitan remover los puntos de acceso en cualquier momento y sin deterioro del mismo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 | Artículo 78 |