Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.512


Artículo D.512

ALCANCE.

1) Lo que se establece en el presente capítulo y en su reglamentación, regirá para los materiales, accesorios y aparatos, proyectos, construcción e instalación de los sistemas de desagües de las instalaciones sanitarias internas.

Todo edificio en el que se emplacen artefactos sanitarios, y todos aquellos similares que posean cañerías de desagües, estarán obligados a cumplir con lo establecido en el Artículo 4º.

2) Los líquidos residuales provenientes del sistema de desagües que afecten las aguas superficiales o sub-superficiales, según se establezca en la reglamentación, no se podrán desaguar en los cursos de agua o en el subsuelo si previamente no se efectúa el tratamiento correspondiente. Dicho tratamiento deberá ser aprobado por la oficina municipal competente y por el organismo a nivel nacional que correspondiere.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 64