Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.495


Artículo D.495

EQUIPO ELEVADOR EN VIVIENDAS COLECTIVAS.

Las casas colectivas cuyo servicio de agua para la alimentación y la higiene se haga por gravedad desde depósitos de reserva llenados por medios electromecánicos, dispondrán de un doble equipo elevador de aguas destinado a asegurar, sin interrupción, la provisión de agua necesaria a sus habitantes.



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 47