Digesto Departamental

Artículo D.487

PROVISIÓN DE AGUA POTABLE.

1) Todo edificio o establecimiento, independientemente de su destino, deberá estar provisto de un suministro de agua cuyo consumo sea: potable, seguro, continuo y suficiente.

2) Cuando el suministro de agua no provenga de una red de servicio público, como por ejemplo de aljibes o manantiales o perforaciones, la condición de potabilidad deberá ser acreditada por el usuario del establecimiento o edificio, antes de ser librada al uso, y luego periódicamente dentro de plazos no Mayores de seis meses, a través de certificado habilitante emitido por la dependencia municipal competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 39

Artículo D.488

MATERIALES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE.

Las tuberías de distribución de agua potable y piezas de unión de tuberías serán de hierro galvanizado con o sin costura, de acero, polipropileno o de cualquier otro material aprobado y que cuenten con la certificación de fabricación según norma del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), cuando exista norma nacional que regule la misma.

En caso de la no existencia de normas nacionales, para su colocación en obras sanitarias internas se deberá tramitar la solicitud de aprobación ante la Intendencia, quien la comunicará a las Intendencias  participantes de la Comisión Asesora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 40

Artículo D.489

UBICACIÓN DE LAS CAÑERIAS.

1) Las tuberías de distribución de agua se emplazarán en las paredes,
suspendidas o bajo los pisos, debiendo protegerse en forma adecuada en cada caso según el material que se utilice para dicho fin.

En edificios colectivos las columnas de abastecimiento de agua potable deberán establecerse en espacios de propiedad común, accesibles siempre y en todo momento.  

Las tuberías de distribución de agua potable no podrán estar sometidas a esfuerzos que puedan afectar la resistencia del material, así como a sobrecargas que puedan generar aplastamiento de las mismas.

Ninguna tubería del servicio de agua potable podrá ser colocada en forma que atraviese una cámara de inspección, depósitos impermeable, cañerías de desagüe, alcantarillas, o en cualquier modo que ofrezcan peligro de contaminación de las aguas que conduce o que produzca pérdidas sin ser sentidas.

2) Las tuberías de abastecimiento de agua potable realizadas con materiales plásticos no se deberán calentar bajo ningún concepto ni quedar expuestas a la intemperie, a menos que el fabricante de los mismos garantice que en estas condiciones las tuberías tendrán la durabilidad y estarán específicamente desarrolladas para esas condiciones de instalación, debiendo ello estar avalado por la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias.

Asimismo dichas tuberías deberán colocarse a más de dos metros de cualquier fuente de calor o chimeneas o presentar ante la Intendencia la forma de aislación de las mismas, quedando a juicio de ésta la aceptación de la solución propuesta.

3) La tubería de distribución de agua potable podrá ubicarse en la misma zanja que la línea de desagües siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- La parte inferior de la tubería de alimentación de agua potable en todos sus puntos deberá estar por lo menos 30 centímetros sobre la parte superior de la línea de desagües en su punto más alto.

- El número de uniones en la tubería de distribución será el menor posible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 41

Artículo D.490

LLAVES DE PASO.

Toda tubería de distribución de agua potable que corresponda a un edificio o establecimiento deberá tener en su punto inicial una llave principal de paso, que permita en todo momento, interrumpir el servicio.

Asimismo deberá contar con llaves de paso secundarias en cada local donde se encuentren puntos de toma.

En edificios de propiedad horizontal la llave de corte principal de cada unidad deberá ser accesible siempre y en todo momento desde lugar común.

En el caso de tuberías de distribución de agua en edificios, complejos habitacionales y establecimientos de gran envergadura, se colocará una llave de paso en toda sección de la misma a los efectos de evitar la afectación de los demás sectores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 42

Artículo D.491

UNIONES DE TUBERÍAS.

Las tuberías de distribución de agua potable deberán ser de material homogéneo en todo su recorrido.

Consecuentemente los accesorios de unión deberán ser del mismo material que la tubería a unir. En el caso de los terminales donde se instalen griferías o artefactos de unión roscadas metálicas los accesorios de unión podrán ser de otro material autorizado y adecuado para ese fin.

Las transiciones de materiales diferentes en una misma tubería deberán ser ejecutadas con piezas adecuadas a tal fin.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 43

Artículo D.492

IDENTIFICACIÓN DE TUBERÍAS.

Cuando una tubería conduzca agua no potable deberá estar identificada clara y permanentemente mediante distintivos adecuados que así lo indiquen.

Los mismos deberán estar en las tuberías si ésta está a la vista o en los grifos o tomas cuando las tuberías sean embutidas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 44

Artículo D.493

DEPÓSITOS DE RESERVA DE AGUA POTABLE.

En todo edificio o establecimiento en general, se deberán instalar depósitos de reserva de agua potable, cuando la presión de la red pública no asegure, a juicio de la Intendencia, un suministro continuo y suficiente de agua potable al mismo ya sea por su altura o por su cantidad de unidades.

Estos depósitos de reserva, deberán cumplir con la norma UNIT 559-83 y lo que establecen los  artículos siguientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 45

Artículo D.494

ELEVACIÓN DEL AGUA. DEPÓSITOS DE BOMBEO.

Los depósitos superiores de reserva de agua potable deberán ser llenados en un plazo máximo de 24 horas.

De no ser así el suministro al depósito superior se realizará mediante la colocación de un depósito inferior de bombeo y la instalación de un equipo electromecánico para la elevación del agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 46

Artículo D.495

EQUIPO ELEVADOR EN VIVIENDAS COLECTIVAS.

Las casas colectivas cuyo servicio de agua para la alimentación y la higiene se haga por gravedad desde depósitos de reserva llenados por medios electromecánicos, dispondrán de un doble equipo elevador de aguas destinado a asegurar, sin interrupción, la provisión de agua necesaria a sus habitantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 47

Artículo D.496

CAPACIDAD DE DEPÓSITOS DE RESERVA DE AGUA.

1) La capacidad de los depósitos de reserva será aproximadamente igual al consumo máximo diario de la finca. Para las casas de habitación se estimará un consumo mínimo de 150 litros por habitante y por día.

Para otra índole de edificios, el consumo se estimará según el destino del edificio y de lo que establezca la reglamentación correspondiente.

El volumen de reserva de agua destinada para incendio será independiente de la reserva adoptada y vendrá dado por la exigencia que plantee la Dirección Nacional de Bomberos.

Se admitirá que la reserva diaria de agua se divida entre el depósito superior y el inferior. En este caso el depósito inferior tendrá un volumen entre 1/5 y 1/3 de la reserva diaria, sin afectar el volumen destinado para incendio.

2) Cuando la capacidad de los depósitos de reserva supere los 4000 litros, deberán ser divididos en compartimentos de igual volumen. Cada uno de ellos será independiente y contará con los elementos que indica la norma UNIT 559-83.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 48

Artículo D.497

UBICACIÓN DE LOS DEPÓSITOS.

Los depósitos de reserva elevados y los de bombeos irán colocados en sitios de fácil acceso y estarán asentados sobre vigas o pilares, de manera que posibiliten su inspección exteriormente, debiendo estar las paredes laterales, así como el fondo y techos de los tanques, separados de cualquier tipo de construcción o del terreno.

El fondo y las paredes del tanque deberán estar separados por una distancia no menor de 60 centímetros del nivel de piso o paredes del local en cada caso, y el techo del tanque podrá estar a 30 centímetros de la cubierta del local, siempre que se asegure la accesibilidad a la boca de inspección.

En edificios colectivos, además, los depósitos de reserva de agua potable, equipos de bombeo, tuberías de bombeo y columnas principales de distribución irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y mantenimiento correrán por y bajo la responsabilidad de los propietarios del edificio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 49

Artículo D.498

DESAGOTE DE LOS TANQUES.

El desagote de  los tanques se realizará libremente hacia el sistema de desagüe quedando expresamente prohibido que esta conexión sea rígida, debiendo interponerse una trampa de aire entre el elemento de desagüe y el elemento receptor.

En zonas con saneamiento del tipo separativo el desagüe de tanques no se podrá conectar a los desagües pluviales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 50

Artículo D.499

DEPÓSITOS INTERMEDIARIOS EN INDUSTRIAS.

Ninguna máquina, caldera o aparato destinado a usos industriales se podrá servir directamente de la tubería o depósito de reserva de la instalación de agua potable. Tal finalidad solo podrá efectuarse por medio de depósitos especiales que se instalarán al efecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 51

Artículo D.500

TANQUES EXISTENTES.

En caso de tanques existentes a la fecha de promulgación de este decreto, que no cumplan con la norma UNIT 559-83 y en donde se comprueben deficiencias que puedan alterar las condiciones de potabilidad del agua, la Intendencia, a través de sus órganos competentes, podrá exigir la corrección de dichas deficiencias en todos aquellos aspectos que estime pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 52

Artículo D.501

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE DEPÓSITOS.

Los depósitos de reserva y los tanques de bombeo deberán ser resistentes al empuje a soportar, no absorbentes, no adherentes, de superficie lisa de fácil limpieza y que cumplan la norma UNIT 559-83.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 53

Artículo D.502

LIMPIEZA DE LOS DEPÓSITOS.

Los propietarios estarán obligados a efectuar la limpieza periódica de los depósitos de reserva y de los tanques para bombeo. La Intendencia regulara a través de sus oficinas competentes la periodicidad de la limpieza y las penalidades en caso de incumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 54

Artículo D.503

INSTALACIONES EXISTENTES EN EDIFICIOS.

Cuando se realicen las obras sanitarias de desagüe de un edificio y existan instalaciones para agua potable, se podrán conservar estas cañerías siempre que se sometan a las pruebas que se detallan en el capítulo respectivo, y se obtengan resultados satisfactorios. Cuando estas pruebas pusieran de manifiesto defectos, deberán corregirse, de acuerdo con lo estipulado en esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 55

Artículo D.504

INTERCONEXIÓN DE TUBERÍAS.

No se permite la interconexión entre sistemas con alimentación directa de la red pública y sistemas alimentados desde depósitos de reserva, a menos que la autoridad administrativa encargada de la distribución de agua así lo permita, para lo cual se deberá presentar la autorización correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 56

Artículo D.505

EQUIPOS DE PRESIÓN.

1) Cuando en una vivienda unifamiliar se instale un equipo para dotar a la tubería de Mayor presión que la de la red externa, éste deberá ser alimentado por un depósito de reserva que se instalará de acuerdo a las indicaciones establecidas en los artículos anteriores.

Además la instalación contará con las llaves de corte y válvulas adecuadas para poder sacar de servicio el sistema y poder dejar a la instalación con alimentación directa de la red externa de distribución.

Queda expresamente prohibida la instalación de un equipo de presión  cuya alimentación esté realizada directamente de la red externa, o directamente de un ramal que abastezca a otras viviendas.

2) Cuando en viviendas colectivas se instale equipo de presión el mismo deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 de este artículo y además, a juicio de la Intendencia, será exigible la instalación de un equipo de respaldo para el suministro de la energía necesaria para el funcionamiento del mismo.

Cuando la importancia del edificio así lo indique, la Intendencia exigirá la presentación de una justificación de la solución adoptada firmada por un profesional competente. Asimismo podrá exigir un seguimiento sobre un buen funcionamiento de este tipo de instalaciones.

3) En viviendas colectivas existentes, que cuenten con depósitos de reserva de alimentación de agua, queda prohibida la instalación de equipos de presión que abastezcan a algunas unidades y sea alimentado del depósito de reserva común. Para este fin deberá instalarse un depósito de alimentación para el equipo que será independiente del antes mencionado, el que cumplirá con lo prescrito en los numerales respectivos.

No regirá esta disposición cuando la alimentación sea para el total de las unidades, pero se deberá cumplir con lo que establece el Artículo  D.503.

4) El Servicio exigirá la presentación de documentación que asegure que los equipos de presión sean adecuados para la instalación a realizar (potencia, caudal erogado, altura de bombeo, etc.). La no presentación de la misma hará posible que la Intendencia no autorice la instalación del equipo mencionado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 57

Artículo D.506

INSTALACIONES DE AGUA SIN RED EXTERNA (PÚBLICA O PRIVADA).

El suministro de agua subterránea o de captación de agua superficial deberá ser construido,  localizado y operado en forma adecuada para evitar cualquier tipo de contaminación posible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 58

Artículo D.507

CONSTRUCCIONES DE ALJIBES.

1) Los aljibes podrán construirse de ladrillos, hormigón armado, bloques vibrados armados u otro material aceptado por la Intendencia  y que esté de acuerdo a los requerimientos constructivos para este tipo de instalaciones.

Cuando las paredes sean de ladrillo éstos deberán ser nuevos y de primera calidad.

Cuando sean de hormigón armado o bloques vibrados armados deberán presentarse detalles gráficos donde se indiquen todas sus características, espesores y armaduras de paredes, bases, techos, etc.

Los espesores mínimos según los casos serán los indicados en el cuadro siguiente:

Material de paredes                 Espesor mínimo (cms) *

Ladrillos de primera                                30

Hormigón armado                                   10

Bloque vibrado armado                          12

* Estos espesores se refieren a paredes sin revocar.

Los depósitos tendrán sus ángulos redondeados y sus superficies interiores revestidas con cualquier material o procedimiento constructivo (revoque) que asegure superficies lisas sin irregularidades e impermeable.

2) La extracción de agua de los aljibes deberá ser realizada en todos los casos sin excepción por medios mecánicos (bombas de extracción), y el suministro a la casa habitación se realizará desde un depósito de reserva instalado a tal fin.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 59

Artículo D.508

MANTENIMIENTO DE AZOTEAS Y CUBIERTAS.

Es obligación de los ocupantes de las viviendas o establecimientos mantener permanentemente cerradas las tapas de aljibes y conservar limpias las azoteas, cubiertas u otros elementos que sean origen de captación de agua y las envíen a los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 60

Artículo D.509

CEGAMIENTO DE ALJIBES.

Cuando un aljibe, en virtud de defectos constructivos, de malas condiciones de ubicación o mantenimiento no resulte apto para proporcionar agua potable, o sea un foco de insalubridad, se intimará al usuario su reparación o en su defecto su cegamiento, debiendo reubicarse su implantación hasta normalizar el suministro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 61

Artículo D.510

SISTEMAS DE CAPTACIÓN DE AGUA SUBTERRÁNEA.

Cuando no exista suministro de agua potable en el predio se podrá abrir o usar pozos manantiales para consumo doméstico. Se deberá solicitar autorización al organismo correspondiente. Esta autorización se otorgará con carácter condicional. Si el agua obtenida en estos pozos sometida a análisis en laboratorios oficiales no resultara potable, el pozo deberá cegarse de inmediato. Del mismo modo se procederá si se probara, mediante análisis, que las aguas se han contaminado después de la perforación del pozo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 62

Artículo D.511

PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE PERMISO.

La solicitud para abrir o modificar pozos manantiales se hará por medio de una solicitud escrita ante el organismo competente, que establecerá los requisitos indispensables para el otorgamiento del mismo.

Queda prohibido construir manantiales en las proximidades de todo punto que se considere potencialmente como foco de contaminación del suelo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 Artículo 63