Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.484


Artículo D.484

INTERCEPTORES DE ACEITES O COMBUSTIBLES LIVIANOS.

En locales destinados a reparación de automóviles, estaciones de servicio, locales de lubricación, lavaderos de autos con lavados de motor, comercios o establecimientos donde se produzcan aceites y residuos aceitosos o residuos inflamables, deberá colocarse un interceptor de combustible o aceites adecuado antes del vertimiento en el sistema de desagües.

Las características de los mismos estarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 36