VOLUMEN V
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LIBRO VIII
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO VII
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SECC. ÚNICA
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INTERCEPTORES DE ACEITES O COMBUSTIBLES LIVIANOS.
En locales destinados a reparación de automóviles, estaciones de servicio, locales de lubricación, lavaderos de autos con lavados de motor, comercios o establecimientos donde se produzcan aceites y residuos aceitosos o residuos inflamables, deberá colocarse un interceptor de combustible o aceites adecuado antes del vertimiento en el sistema de desagües.
Las características de los mismos estarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 | Artículo 36 |