Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.481


Artículo D.481

INTERCEPTORES DE GRASAS.

En el desagüe de toda pileta de cocina o aparatos instalados en zonas de elaboración de comidas, como restaurantes, cocinas de hoteles, escuelas, bares, cafeterías o clubes, heladerías, panaderías, plazas de comida, etc. (listado no taxativo), se deberá colocar un interceptor de grasas a la distancia estipulada en el reglamento.

Para viviendas unifamiliares la capacidad de enfriamiento mínima será la establecida en la norma UNIT 165.

Para viviendas colectivas la capacidad de enfriamiento del interceptor colectivo estará determinada en el reglamento.

Para los demás casos la capacidad estará de acuerdo al uso, destino, y condiciones de operación de cada local, según se detalle en la reglamentación.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3885 de 2011-09-06 Artículo 33