Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.381


Artículo D.381

Prohibición. Los interesados que construyan bajo este régimen quedan obligados a ocupar en forma personal y permanente la vivienda.  No pueden arrendarla ni enajenarla por un período  de 10 años a partir de la fecha de aprobación del permiso.

Para poder enajenar el inmueble antes de ese plazo, deberán abonarse los tributos que se exoneraron, al valor del momento de solicitarse el cambio de régimen. El adquirente y el enajenante son solidaria­mente responsables del pago de los tributos, tasas y derechos que por esta causa deban al Municipio.-

Exceptúase el caso de que el adquirente tenga derecho a ampararse a las exoneraciones decretadas, en cuyo caso, ello se deberá probar previamente a la enajenación, para solicitar la autorización correspondiente.

También se exceptúa el caso de enajenarse la vivienda, por justificada necesidad de cambio de domicilio del propietario, lo que será apreciado por la autoridad Municipal. En este caso, no rige para el enajenante la limitación del artículo precedente, siempre que la nueva vivienda se levante en la localidad de su nuevo domicilio.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 348