VOLUMEN V
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO IV
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SECC. ÚNICA
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Habitaciones. Las habitaciones de los prostíbulos o similares tendrán las siguientes dimensiones mínimas: Superficie: 10 m2.; lado: 2,50 mts.; altura: 2,40 mts.
Las habitaciones deberán tener:
a) El piso pavimentado con monolítico u otro material similar, que asegure su perfecta limpieza y su fácil conservación;
b) Se admitirá el parquet asentado directamente sobre el contrapiso, como única variedad de piso de madera;
c) Las paredes revocadas y pintadas al agua o al aceite o revestidas con materiales aceptables a juicio de las oficinas municipales competentes, quedando especialmente prohibido el empapelado y la existencia de habitaciones de madera o tabiques del mismo material.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 | Artículo 336 |