Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.369


Artículo D.369

Habitaciones. Las habitaciones de los prostíbulos o similares tendrán las siguientes dimensiones mínimas: Superficie: 10 m2.;  lado: 2,50 mts.;  altura: 2,40 mts.

Las habitaciones deberán tener:

a) El piso pavimentado con monolítico u otro material similar, que asegure su perfecta limpieza y su fácil conservación;

b) Se admitirá el parquet asentado directamente sobre el contrapiso, como única variedad de piso de madera;

c) Las paredes revocadas y pintadas al agua o al aceite o  revestidas con materiales aceptables a juicio de las oficinas municipales competentes, quedando especialmente prohibido el empapelado y la existencia de habitaciones de madera o tabiques del mismo material.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 336