Digesto Departamental

Artículo D.363

Ámbito de aplicación. La instalación y funcionamiento de fincas o locales destinados al ejercicio de la prostitución y a bares de camareras, se ajustarán a las normas que establece el presente Capítulo, sin perjuicio de la competencia que en la materia corresponde al Ministerio del Interior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 330

Artículo D.364

Ubicación.

a) En la ciudad de Maldonado se permitirá la instalación de Prostíbulos, Bares de Camareras y similares, únicamente en el área limitada por Avda. Aiguá desde Bulevar Artigas hasta Camino Al Placer, éste desde Avda. Aiguá hasta la intersección con la calle Tacuarembó, por ésta desde Camino Al Placer hasta prolongación de Bulevar Artigas y por éste desde la calle Tacuarembó hasta Avda. Aiguá, excluyendo aquellos predios frentistas a las vías de tránsito que delimitan dicha área.

b) En la ciudad de San Carlos la instalación se permitirá en el área limitada al sur, por la Cañada de la Paja, al oeste por el Arroyo San Carlos; al norte por la vía férrea y al este por la Ruta 9, excluyendo aquellos padrones frentistas a esta.

c) En Pan de Azúcar la zona de ubicación será en el área que comprende a las manzanas Nos.:99, 100, 101, 102 y 170 ("El Renegado").

d) En la zona de Solís, se instalarán al norte de la Ruta 9, en toda la jurisdicción de la Juntal Local de Solís, excluyendo los predios frentistas a dicha Ruta.

e) En la ciudad de Aiguá se permitirá la instalación fuera del área limitada por la Ruta Nacional 13, al Este y al Sudeste  la Ruta 39, al Sudoeste hasta 200 mts. del Camino al Cementerio Viejo y Camino Nacional, al Oeste el Arroyo Aiguá hasta 200 mts. de la calle Narciso Cardozo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 331
Dto.Jta.Dep. 3797 de 2005-03-29 Artículo 1

Artículo D.365

Prohibición. Los locales que regula el presente capítulo no podrán estar ubicados sobre Avenidas, Plazas Públicas y a menos de 200 mts. de distancia de Escuelas, Sanatorios, Oficinas del Estado, establecimientos de enseñanza pública o privada, de beneficencia, templos de cualquier religión, salas de cine y teatros, clubes sociales o deportivos u otras áreas dedicadas al esparcimiento de niños y adultos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 332

Artículo D.366

Fincas vecinas. No se permitirá la instalación o el funcionamiento de prostíbulos, bares de camareras y similares  cuando no exista una separación que impida absolutamente la comunicación como por ejemplo puertas, ventanas, o azoteas, con  fincas linderas o no se impida convenientemente la vista al interior, desde otras casas de la vecindad o cuando por razones de interés público la Intendencia Municipal considere inconveniente su autorización en atención a las características de la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 333

Artículo D.367

Habilitación. La habilitación para el respectivo funcionamiento será otorgada por la Intendencia Municipal  en forma de permiso precario, personal e intransferible y revocable en cualquier momento sin lugar a indemnización o compensación alguna.

A tales efectos el petitorio se formulará ante la Dirección de Higiene Ambiental, la que informará sobre los antecedentes y domicilio del peticionante y constatará si en la zona proyectada para la ubicación del establecimiento existen o no impedimentos de los señalados en la presente reglamentación.

Producida la información, si no resultasen impedimentos en cuanto a la ubicación proyectada y si están previstas en el plano las condiciones que aseguren la higiene del local, la Dirección de Higiene Ambiental remitirá el expediente a la Dirección de Control Edilicio.

Esta exigirá al interesado la presentación de los planos y demás recaudos que correspondiesen según el estado de la construcción, a efectos de comprobar el cumplimiento de las exigencias constructivas.

Si la solicitud se refiriera a una construcción a realizarse, los interesados deberán gestionar el permiso de construcción y obtener la inspección final de obras correspondiente, antes de obtener la habilitación higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 334

Artículo D.368

Resolución definitiva. Cumplidas las exigencias establecidas en el artículo anterior, el expediente volverá a la Dirección de Higiene Ambiental la que previa inspección e informe, lo elevará al Sr. Intendente Municipal a efectos de su resolución definitiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 335

Artículo D.369

Habitaciones. Las habitaciones de los prostíbulos o similares tendrán las siguientes dimensiones mínimas: Superficie: 10 m2.;  lado: 2,50 mts.;  altura: 2,40 mts.

Las habitaciones deberán tener:

a) El piso pavimentado con monolítico u otro material similar, que asegure su perfecta limpieza y su fácil conservación;

b) Se admitirá el parquet asentado directamente sobre el contrapiso, como única variedad de piso de madera;

c) Las paredes revocadas y pintadas al agua o al aceite o  revestidas con materiales aceptables a juicio de las oficinas municipales competentes, quedando especialmente prohibido el empapelado y la existencia de habitaciones de madera o tabiques del mismo material.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 336

Artículo D.370

Conservación. Las fincas destinadas a la prostitución o a bares de camareras deberán estar en perfecto estado de conservación e higiene y no tendrán comunicación alguna con locales o inmuebles destinados a otros fines.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 337

Artículo D.371

Normas constructivas. Las condiciones de habitabilidad de estos establecimientos, tanto en sus dimensiones, como en sus exigencias constructivas, en lo no previsto por este Capítulo, se regularán por las normas generales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 338