VOLUMEN V
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO IV
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SECC. ÚNICA
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Fincas vecinas. No se permitirá la instalación o el funcionamiento de prostíbulos, bares de camareras y similares cuando no exista una separación que impida absolutamente la comunicación como por ejemplo puertas, ventanas, o azoteas, con fincas linderas o no se impida convenientemente la vista al interior, desde otras casas de la vecindad o cuando por razones de interés público la Intendencia Municipal considere inconveniente su autorización en atención a las características de la zona.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 | Artículo 333 |