Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.365


Artículo D.365

Prohibición. Los locales que regula el presente capítulo no podrán estar ubicados sobre Avenidas, Plazas Públicas y a menos de 200 mts. de distancia de Escuelas, Sanatorios, Oficinas del Estado, establecimientos de enseñanza pública o privada, de beneficencia, templos de cualquier religión, salas de cine y teatros, clubes sociales o deportivos u otras áreas dedicadas al esparcimiento de niños y adultos.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 332