Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.347


Artículo D.347

Establecimientos turísticos rurales. Los establecimientos turísticos rurales con hospedaje se categorizarán según las categorías generales establecidas y podrán quedar comprendidos en:

- Hotel de Campo;

- Estancia Turística;

- Posada de Campo.

 (De acuerdo a la clasificación del Decreto 371/002 del Ministerio de Turismo).

 

a) Condiciones generales:

La actividad de los establecimientos turísticos rurales es un complemento de las actividades básicas del sector.

Las propuestas se presentarán en régimen de consulta previa a efectos de verificar que no impliquen riesgos de agresión o transformación del entorno rural productivo o natural, de no implicar transformación de la categoría del suelo donde se implanten, no requerirán anuencia de la Junta Departamental.

Para los aspectos no previstos en este artículo, serán de aplicación las disposiciones generales del Decreto Nº 3718 de 23 de Diciembre de 1997, concordantes y modificativos.

 

b) Superficies mínimas:

Para los Establecimientos Turísticos Rurales, dicha superficie no será inferior a 1 (una) Hectárea, pudiendo poseer hasta 10 (diez) habitaciones. A partir de ese número de habitaciones, se necesitará 1 (una) Hectárea más por cada 4 (cuatro) habitaciones adicionales, hasta un máximo de 40 (cuarenta) habitaciones-

 

c) Ocupación:

- FOS: 5% de la superficie exclusiva, para Hotel de Campo y Posada de Campo,

- FOS: 1% de la superficie total para las Estancias Turísticas.

- Superficie máxima por planta: 1.500 m2.

- Desarrollo máximo de fachada: 50 m.

 

d) Altura máxima: 9 m (PB + 2PA). En cubiertas inclinadas la altura máxima se mide en el promedio de alturas.



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